1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

QUIROGA// INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN R

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-27-2022, se acogió la demanda, declarando injustificado y nulo el despido de la actora y condenando a la demandada al pago de indemnización por años de servicios, al recargo legal del 30%, indemnización sustitutiva de aviso previo, al feriado proporcional. Asimismo condenó al pago de cotizaciones previsionales adeudadas respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021, y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones entre la fecha del despido y su convalidación. Contra esa sentencia, la demandada esgrimió la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, por infracción al artículo 163 bis, Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, inciso 5º, 6º y 7º, del mismo cuerpo legal y solicita que se invalide la sentencia y dicte en su reemplazo otra que rechace la sanción de nulidad del despido en contra de la sociedad demandada, o limite sus efectos a la fecha de dictación de la resolución de liquidación, ordenando a las instituciones previsionales verificar el crédito de las cotizaciones impagas, con las preferencias correspondientes, en el procedimiento concursal respectivo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 26 de julio último, oportunidad en que alegó el abogado recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 163 bis, Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, inciso 5º, 6º y 7º, del mismo cuerpo legal. En primer lugar, expone que la sociedad demandada se encuentra sometida a un procedimiento concursal de liquidación desde el 17 de marzo de 2022. En razón de lo expuesto, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 163 bis, N°1, inciso 4° del Código del Trabajo, norma que dispone –en lo pertinente- que para todos los efectos legales la fecha de término de contrato de trabajo será la de la dictación de la resolución de liquidación. Agrega, que conforme lo expuesto y en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que cualquier pretensión laboral que se tenga en contra de una empresa en Liquidación, se debe necesariamente limitar temporalmente hasta la fecha de dictación de resolución de liquidación, sin que la empresa en liquidación pueda ser condenada en los términos de la nulidad del despido. En consecuencia, señala que artículo 162 del Código del Trabajo, es incompatible con las normas de la Ley N° 20.720, toda vez que el Liquidador no puede pagar en forma preferente las cotizaciones previsionales, para los efectos de dar cumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que cuando la institución previsional respectiva, verifique su crédito en el procedimiento concursal de liquidación, se pagara preferentemente de conformidad con el artículo 2472, Nº 5 del Código Civil, siendo de carga de la mismas instituciones exigir el cobro de ellas. Finalmente expone que la sentenciadora cometió infracción de ley al acoger la demandada en cuanto a la nulidad del despido, vulnerando el artículo 163 bis, Nº 1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, inciso 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, debiendo necesariamente limitarse la sanción de la nulidad del despido hasta la fecha de dictación de la resolución de liquidación, esto es 17 de marzo de 2022, sin que en caso alguno la empresa en liquidación pueda ser condenada en los términos del inciso 5º, del artículo 162, del Código del Trabajo citando también lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 20.720. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Tercero: Que como se sabe, cuando el recurso de nulidad descansa en una infracción de ley, ello s

Fallo

por tanto eliminar, adicionar o modificar tales circunstancias pues ello se aparta de la naturaleza de la causal que solo busca el control del derecho y no de los hechos. Cuarto: Que de la lectura del recurso de nulidad, es posible advertir que la recurrente cuestiona la legalidad del fallo en cuanto aplica la denominada nulidad del despido en circunstancias que la empleadora es una empresa en liquidación y porque además cualquier pretensión laboral, en su concepto, debe limitarse hasta la fecha de dictación de la resolución de liquidación. Quinto: Que es un hecho público que con posterioridad a la controversia sometida a decisión por las partes, se dispuso por el 11° Juzgado Civil de Santiago la liquidación de la demandada en el expediente rol N° 1695-2022 por resolución de 17 de marzo de este año, la que fue publicada en el Boletín Comercial el día 21 del mismo mes y año. Sexto: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar si es efectivo que el fallo vulneró las normas que cita el impugnante. En primer término, se menciona el artículo 163 bis del Código del Trabajo y, en particular el inciso cuarto del numeral primero de dicho precepto, que reza: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:     1.- El liquida

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-27-2022, se acogió la demanda, declarando injustificado y nulo el despido de la actora y condenando a la demandada al pago de indemnización por años de servicios, al recargo legal de

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