HERMOSILLA/IRON MOUNTAIN CHILE S A **
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-58-2021, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales; y se acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente, interpuesta por don Cesar Hermosilla Legent en contra de Iron Mountain Chile S.A., declarando improcedente el despido del actor y condenando a la demandada únicamente al pago del 30% del recargo legal; rechazando en lo demás la demanda; sin costas. Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo ambas las del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley y solicita conforme a ello que se haga lugar al recurso en el sentido de: I) declarar que la sentencia es nula y se dicte sentencia de reemplazo que en definitiva acoja la demanda de tutela en todas sus partes en el sentido que: 1. Declare que la denunciada con ocasión del despido discriminó a don Cesar Hermosilla Legent basado en motivo de idioma; 2. Dicte las siguientes medidas y se paguen las indemnizaciones legales que proceden: a. Ordenar como medidas las siguientes o las que esta Corte estime de derecho: i. Que se publique en lugares visibles de la empresa la sentencia que se dicte en contra de la demandada. ii. Que se obligue a la demandada a dar un curso de derechos fundamentales a la plana ejecutiva, a fin que en lo futuro se respeten los derechos de los trabajadores. iii. Que se obligue a la demandada a darle públicas disculpas en el lugar y extender una carta de recomendación resaltando su profesionalismo; b. Ordenar pagar al empleador el máximo de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, 11 remuneraciones que equivalen a la suma de $24.455.981 o la suma que la Corte, estime de derecho. c. Ordenar pagar recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio equivalente a $3.334.907, conforme
Fundamentos
Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que la primera causal invocada es la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 2 incisos 3º y 4º, en relación con los artículos 490 y 493 del mismo cuerpo legal. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y de la transcripción de las normas citadas y del motivo octavo de la sentencia impugnada- que la sentenciadora efectúa una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 2 incisos 3º y 4º, pues exige que el demandante haya pertenecido a un colectivo desfavorecido o vulnerable. Sostiene que la ley chilena no presupone ni exige que el factor de discriminación importe la pertenencia a un colectivo desfavorecido o vulnerable, con lo que la sentenciadora agrega requisitos que la ley no establece. Añade que, sin perjuicio de ello, la petición de dicho requisito es además absurdo, si se lo prueba con situaciones hipotéticas: 1. Un trabajador es despedido por descubrir su empleador, un ateo, que aquel profesa la religión católica. Como los católicos en Chile no son un colectivo vulnerable o desfavorecido, en la lógica de la sentenciadora, el despido no sería discriminatorio. 2. A un trabajador se le niega ascender a un nuevo puesto de trabajo por su simple condición hombre, a pesar que tiene todas las calificaciones y ganó el concurso para dicho puesto. Como los hombres en Chile no son un colectivo vulnerable o desfavorecido, en la lógica de la sentenciadora, la distinción no sería discriminatoria. 3. Un trabajador es despedido por manifestar una opinión política de derecha frente a su empleador, una persona de izquierda. Como las personas de derecha en Chile no son un colectivo vulnerable o desfavorecido, en la lógica de la sentenciadora, el despido no tendría cuestionamiento. Afirma que lo que la ley establece es una prohibición de discriminación por factores que no tengan relación a la idoneidad personal para realizar el trabajo, por lo tanto pedir la pertenencia a un colectivo desfavorecido o vulnerable es vulnerar la ley. Menciona que con esa petición además se dejan de aplicar los artículo 490 y 493 del Código del Trabajo. En primer término, por cuanto, al darle tramitación a la denuncia, por aplicación del artículo 490 del Código del Trabajo, se entiende que aquella contiene antecedentes fundantes de la vulneración que se denuncia, precisando que en el caso particular, la carta de despido en la que se indica que es motivo del despido la falta del señor Hermosilla de “…manejo escrito y hablado, debidamente certificado del idioma inglés…”, agrega que si aquello no hubiese sido así, lo que habría hecho el tribunal era ordenar corregir la demanda, cuestión que no ocurrió. En segundo lugar, al solicitar pertenencia a colectivo desfavorecido o vulnerable quitó, el tribunal, la condición de indicio y liberó a la de
Fallo
por tanto no puede establecerse que haya existido en su contra discriminación por razones de idioma, por lo que solo cabe rechazar la acción de tutela incoada, tal como se señalará en lo resolutivo de esta fallo.”. De lo expuesto es posible advertir que no se vulnera el derecho en el razonamiento que hace el tribunal de base. En efecto, lo que hace la juzgadora es explicar el contexto de discriminación por idioma, circunscribiéndolo a una característica personal del individuo esto es por el hecho de hablar un determinado idioma o con un determinado acento “pero no por la falta de éste” y es por ello que concluye que el demandante no pertenece a un determinado colectivo vulnerable por idioma. Quinto: Que acierta el tribunal cuando sostiene que la discriminación está orientada a una condición o característica del individuo, que por tenerla, se le discrimina. Así por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido lo siguiente: “66. Ahora bien, la Corte recuerda que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Asimismo, en casos de tratos diferentes desfavorables, cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que a
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-58-2021, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales; y se acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente, interpuesta por don Cesar Hermosilla Legent en contra de I
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