SIN INFORMACION

VALENZUELA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Camila Rocío Torres Medina, en representación de doña Lía Valenzuela Echenique, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo por concepto de hijo por nacer, incorporado como carga de su plan de salud. Expone que por haber informado el futuro nacimiento de su hijo, la recurrente tomó conocimiento del Formulario Único de Notificación de 1 de Febrero de 2021, en virtud del cual la Isapre aplica una tabla de factores de riesgo por Grupo Familiar de un 3,50. En términos prácticos, explica, esto significa que el total de la cotización pactada dejará de costar 4,82 UF, pasando a costar 10,99 UF. Para actuar así, la Isapre se ampara, supuestamente, en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada en el Diario Oficial el 9 agosto de 2010, disposición que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla de factores de edad y género. Precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N°1710-10- INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. En cuanto al plazo para la interposición de la acción de protección indica que si bien el Auto Acordado respectivo es claro en determinar su procedencia dentro del término de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, en este caso, al haberse suscrito el formulario único de notificación con

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de doña Lía Valenzuela Echenique, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o benef

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Camila Rocío Torres Medina, en representación de doña Lía Valenzuela Echenique, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo por concep

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