CASTRO / CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Susana Elisa Fernández Mardones, abogada, quien interpone recurso de protección en representación de Jessica Lorena Castro Cortés, en contra de la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, sostenedora del Centro de Formación Técnica Santo Tomás, representada por Marcos Buchi Buc y de Juan Pablo Guzmán Aldunate, con motivo de la negativa de la recurrida de expedir el certificado que acredita los estudios realizados por la recurrente en la carrera de Técnico Profesional en Arsenalería Quirúrgica, sin la debida justificación, lo cual estima conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se le otorgue el referido certificado de estudios. Expone que la actora ingresó el año 1981 a la carrera Técnica de Arsenalería Quirúrgica impartida por Centro Nacional de Estudios Paramédicos, PROPAM. Afirma que el año 1983 obtuvo el título de la mencionada carrera, habiendo cursado un total de 2130 horas de estudio en cuatro semestres académicos, de las cuales 1656 corresponden a horas de programa teórico práctico y 474 horas corresponden al ejercicio de la práctica profesional. En este sentido, explica que en atención a la naturaleza de la carrera cursada por los estudiantes del Centro Nacional de Estudios Paramédicos y Agropecuarios, PROPAM, la letra a) del artículo 54 de la Ley General de Bases de la Educación, se trata de un título de técnico de nivel superior. Afirma que lo anterior se ve refrendado por la Contraloría General de la República, en su dictamen 024079N97 de 28 de julio de 1997, ha dictaminado lo siguiente: “el título de arsenalera otorgado por el centro de estudios tecnológico médicos propan, constituye un título paramédico de carácter técnico superior y, por tanto, basta por sí solo, para que quien lo ostenta, sea clasificada en la categoría de técnico de salud en la primera dotación docente de salud municipal, lo que, en todo caso, debió verifi
Fundamentos
motivos antes indicados, estima que no se han conculcado las garantías constitucionales denunciadas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la excepción de extemporaneidad Primero: Que, la recurrida, alega la extemporaneidad en la interposición de la acción, toda vez que la actora en enero del presente año, requirió en la Sede de Santiago del Centro educacional recurrido, antecedentes que den cuenta de la aprobación del título técnico de arsenalera que habría cursado ante su antecesora legal que corresponde al Centro Nacional de Estudios Paramédicos y Agropecuarios, PROPAM. Segundo: Que, de los antecedentes, consta que dicha petición fue contestada por correo electrónico de 04 de febrero de 2022, indicándosele que la actora realizó un curso que no es conducente al título de nivel superior. Misma petición que fue nuevamente reiterada en la Sede de Viña del Mar y contestada en virtud del acto recurrido de 07 de junio de 2022, en virtud del cual se remitió un certificado de aprobación del curso de arsenalería quirúrgica. Tercero: Que, considerando lo antes expuesto, consta que la actora tuvo conocimiento de la negativa en otorgarle el certificado requerido el 04 de febrero del presente año y considerando que el presente arbitrio fue interpuesto el 08 de julio pasado, transcurrió el plazo de 30 días corridos previsto en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. II.- En cuanto al fondo Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, los hechos que se han planteado en el presente recurso de protección, dicen relación con la negativa injustificada de la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, sostenedora del Centro de Formación Técnica Santo Tomás, de expedir el certificado que acreditaría los estudios realizados por la recurrente en la carrera de Técnico Profesional en Arsenalería Quirúrgica, lo cual estima conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, la recurrida sostiene ,en síntesis, que a través del presente arbitrio se busca obtener como declaración el otorgamiento de un título técnico de nivel superior, en razón de estudios cursados antes que entregara el reconocimiento de centro de formación técnica al “Centro Nacional de Estudios Paramédicos PROPAM S.A.”, ya que por Decreto 217 Exento, promulgado con fecha 30 de diciembre de 1982 y publicado con fecha 03 de enero de 1983, de autorizó el funcionamiento del Centro de Formación Técnica Centro Nacional de Estudios Paramédicos Propam S.A., es decir, con posterioridad a que la recurrente cursara sus estudios, sin que se solicitara el proceso de validación de estudios que permite el Decreto N°225 Exento de 1983, del Ministerio de Educación. Sexto: Que, de lo expresado es posible concluir que la presente acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, toda vez que para acoger la presente acción debe constatarse el
Fallo
por tanto, basta por sí solo, para que quien lo ostenta, sea clasificada en la categoría de técnico de salud en la primera dotación docente de salud municipal, lo que, en todo caso, debió verificarse acorde las funciones que la interesada desempeñaba a la fecha de entrada en vigencia de ley 19378”. En ese contexto, solicitó el 23 de mayo del presente año el Certificado de Título Técnico Profesional de Arsenalería y el 08 de junio pasado recibe un certificado de “Curso de Arsenalería Quirúgica”, sin dar cuenta de la carrera técnica que afirma haber cursado, imputándose a la recurrida que ha desconocido los criterios diferenciadores entre cursos y carreras técnicas, lo cual estima conculca el artículo 54 de la Ley General de Bases de la Educación y, consecuencialmente, las garantías constitucionales que afirma se han conculcado. A folio 7, informa el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, solicitando el rechazo de la acción. Como cuestión previa, alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que la actora en enero del presente año, efectuó la misma solicitud en la Sede de Santiago del Centro educacional recurrido, el que fue contestado por correo electrónico de 04 de febrero de 2022, indicándosele que la actora realizó un curso que no es conducente al título de nivel superior. En el mismo sentido, sostiene que el 08 de marzo pasado, la Directora de Docencia de la misma Sede, le remite otro correo electrónico atendida la información que autoriza el funcionamiento de la recur
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece Susana Elisa Fernández Mardones, abogada, quien interpone recurso de protección en representación de Jessica Lorena Castro Cortés, en contra de la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás, sostenedora del Centro de Formación Técnica Santo Tomás, representada por Marcos Buchi Buc y de
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