MUÑOZ/DUARTE
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos e informe al tenor de lo expuesto en el recurso. A folio 34 evacua informe el abogado Abdías Neftalí Muñoz Pino, en representación doña Estibaliz Aracely Duarte Obando, labores de hogar y de don Luis Iván Duarte Obando, funcionario público; todos domiciliados en calle Esmeralda número 665 oficina 24, comuna de Valdivia. Hace presente las contradicciones sobre la naturaleza del camino de autos, el que el actor califica de servidumbre, luego de camino de acceso y finalmente de camino público. Asimismo, observa que el recurrente no acompañó el contrato privado del inmueble que es desde donde provendría el derecho alegado. Asegura que no se ha afectado el inmueble ocupado por el recurrente, puesto que éste colinda con la Ruta 5 Sur, pudiendo acceder por dicha vía. Entiende que lo que se pretende es el reconocimiento de la titularidad de un derecho que no es indubitado. A folio 38 Carabineros informa haber concurrido hasta el lugar en compañía del afectado, obteniendo 8 fotografías que acompaña. En ellas se aprecia una imagen satelital del lugar, el inmueble del recurrente, el portón de acceso al camino el que, según informa Carabineros, en ese momento se encontraba abierto, agregando que desde una de las hojas del portón cuelga una cadena, sin candado. Precisan que el portón se encuentra al costado oriente de la ruta 5. A folio 39 se trajeron los autos en relación. A folio 40 se agregó la causa extraordinariamente en tabla, en lugar preferente. A folio 42, el recurrente acompaña el contrato de compraventa entre las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, el recurrente funda su acción de protección en el acto consistente en la instalación de un portón en el camino que sirve de acceso al predio que es de su posesión; lo que vulneraría su derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad de tránsito y su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. Tercero. Que, el recurrido alega incoherencias en el recurso de protección por no precisar la naturaleza del camino en cuestión, puesto que se lo califica de servidumbre, de camino de acceso y de camino público. Agrega que el actor no acompañó la escritura privada en que funda su derecho el cual, en todo caso, no es indubitado. Finalmente, alega que no se afectan las garantías fundamentales del recurrente, por cuanto éste deslinda con la ruta 5, por donde puede acceder a su predio. Cuarto. Que, conforme al mérito de los antecedentes, del informe de Carabineros, de las fotografías que se han allegado, así como del plano, minuta de deslindes y escritura privada de compraventa -allegada a folio 42- se tiene por acreditada la existencia de un predio en posesión del recurrente, ubicado, en el sector de Pid Pid en la comuna de Castro, el que cuenta con un camino o vía, que le sirve de acceso al mismo. Asimismo, se ha asentado que los recurridos instalaron un portón que impide el tránsito del recurrente, situación que no es controvertida por los recurridos, según se ha consignado tanto en el considerando previo como en lo expositivo de este fallo. Quinto. Que, si bien el recurrido puede adoptar las medidas de seguridad que correspondan en su predio, tales como la instalación de portones y candados, aquello no puede constituir un obstáculo para que el recurrente haga ingreso al predio que es de su posesión. De este modo, independientemente de la naturaleza jurídica del camino en cuestión, lo cierto es que se ha dado cuenta de una alteración del status quo por parte de la recurrida, en orden a la instalación de portones en el camino que sirve de acceso al inmueble del recurrido. Sexto. Que, tal como se viene razonando, la actuación del recurrido ha devenido en arbitraria, constituyendo un acto de autotutela proscrito por el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política, garantía protegida por la acción de protección conforme a lo dispone el ar
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se acoge, sin costas, la acción interpuesta por don José del Carmen Muñoz Diaz en contra de doña Estibaliz Aracely Duarte Obando y de don Luis Iván Duarte Obando. En consecuencia, se ordena a los recurridos dar las facilidades para que el recurrente pueda hacer uso del camino en la parte que le sirve de acceso a su inmueble, debiendo entregarle copia de las llaves del portón instalado, si fuere el caso, absteniéndose hacia el futuro de impedir su uso por el recurrido, en tanto no se haya dispuesto por la autoridad competente lo contrario, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimientio de lo ordenado, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, podrá llevarse a cabo su cumplimiento a través de la fuerza pública. Redacción a cargo del Presidente Sr. Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°561-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece don José del Carmen Muñoz Diaz, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle San Martín 609 oficina 2 de la comuna de Castro, quien interpone recurso de protección en contra de doña Estibaliz Aracely Duarte Obando, manipuladora de alimentos, domiciliada en pasaje 5 poniente número 386, Andrés Bello, ciuda
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