LÓPEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Que a folio 1 comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, casado, Cédula de Identidad N° 12.533.855-0, en beneficio de JAIME LUIS LOPEZ GUTIERREZ, chileno, empleado, Cédula de Identidad Nº 10.892.601-5 , ambos con domicilio para estos efectos en calle Puerto Gregorio 1305, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS, R.U.T. 76.296.619-0, representado legalmente por NICOLÁS DONOSO SERRANO, ambos domiciliados en LOS MILITARES 4777, OF. 501, LAS CONDES, SANTIAGO por el acto arbitrario e ilegal de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada En cuanto a los hechos señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida, a través del plan de su plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso señalar, que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Así las cosas, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplica a una persona de la edad del recurrente, es superior a la que se aplicaría a ella misma, pero con la tabla establecida mediante Oficio Circular IF Nº 343, de 11 de diciembre 2019, de la Superintendencia de Salud. En definitiva, la recurrida está utilizando un factor discriminatorio en contra de la recurrente, que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, para determinar el precio del pla
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiendo que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. QUINTO: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ra
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso señalar, que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Así las cosas, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplica a una persona de la edad del recurrente, es superior a la que se aplicaría a ella misma, pero con la tabla establecida mediante Oficio Circular IF Nº 343, de 11 de diciembre 2019, de la Superintendencia de Salud. En definitiva, la recurrida está utilizando un factor discriminatorio en contra de la recurrente, que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, para determinar el precio del plan de salud que contrató el recurrente, haciendo caso omiso a la circular de la Superintendencia de Salud antes indicada. La Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina por un factor de edad, declarado inconstitucional y derogado, incrementando los precios que se debe pagar por el plan de salud, pues si se aplicara la tabla de factores en vigencia las prestacion
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Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.- Vistos Que a folio 1 comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, casado, Cédula de Identidad N° 12.533.855-0, en beneficio de JAIME LUIS LOPEZ GUTIERREZ, chileno, empleado, Cédula de Identidad Nº 10.892.601-5 , ambos con domicilio para estos efectos en calle Puerto Gregorio 1305, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección
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