PALOMER/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Cristóbal Palomer Cáceres, en representación de Galeria Comercial Manuel Acori Cepeda EIRL, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que condenó a su representada al pago de una multa de 25 Ingresos Mensuales, por infracción al DL 3607. SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se alzó mediante recurso de apelación afirmando, en síntesis, que el 27 julio de 2021, instruyó a su dependiente Gabriela Suazo, para que tomara temperatura y controlara los permisos correspondientes a los clientes que ingresaban local, ello a fin de cumplir con las instrucciones de funcionamiento en época de pandemia por Covid 19, ocasión en que arribó el artista nacional “Marcianeke”, quien ingresó con un nutrido número de acompañantes, entre otros sus guadaespaldas personales, quienes en definitiva fueron confundidos con su personal por parte de Carabineros y funcionarios de la Seremi de Salud, que llegaron al lugar por la gran aglomeración de público que concitó la presencia del músico, cursándole en definitiva una infracción por “mantener servicios de seguridad privada sin directiva de funcionamiento, mantener persona sin curso de formación como guardia de seguridad, sin seguro de vida por 75 UTM y sin contrato de trabajo”. Insistió que dichos trabajadores no eran de su dependencia, y que además, no estaba obligado a mantener guardias de seguridad, dada su actividad comercial de pub restaurante. Agrega que tanto la denuncia como los medios de prueba acompañados por la actora, no fueron ratificados por ésta en el comparendo de estilo, ya que no asistió, por lo que en su opinión los antecedentes existentes en su contra eran insuficientes para sustentar una decisión de condena. Explica, además, que el local no ha incurrido en incumplimientos de esta naturaleza en los últimos 12 meses, y que por lo mismo, la multa aplicada resulta excesiva, solicitando, finalmente, la rev
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que mediante el parte denuncia de fojas 2 y requerimiento de fojas 9, se da cuenta que la autoridad fiscalizadora constató el día 27 de julio de 2021, en el Pub Restaurant Azotea de esta ciudad, que personas se encontraban en la entrada principal de dicho local, cumpliendo labores de control de acceso y toma de temperatura a las personas que concurrían a él, motivo por el cual se cursó al propietario infracción por mantener servicios de seguridad privada sin directiva de funcionamiento, mantener a una persona sin curso de formación como guardia de seguridad, sin seguro de vida por 75 UTM y sin contrato de trabajo, estimándose infringidas disposiciones contenidas tanto en el Decreto Ley 3.607, como en el Decreto Supremo N° 93. 2.- Que el disidente estima que tales hechos no pueden constituir alguna contravención a la normativa establecida en el Decreto Ley 3.607, por cuanto lo previsto en su artículo 5° bis no puede ser aplicado sino a las personas naturales o jurídicas que realicen o desarrollen labores de asesoría o prestación de servicios en materias de seguridad, que no es el caso del local denunciado. Por su parte, el Decreto Supremo N° 93, constituye precisamente el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y en esa virtud no resulta exigible al local denunciado contar con la directiva de funcionamiento, exigencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 del citado Decreto Supremo N° 93. Por otro lado, en cuanto a labores inherentes a seguridad privada que realizaban las personas citadas en la denuncia el día de los hechos, cabe indicar que esas labores, como da cuenta el parte, se limitaban al control de acceso y toma de temperatura, situación que obedece a la pandemia existente, en que se han determinado aforos y exigencias de índole sanitaria, pero que no guardan directa relación con los requisitos establecidos en la normativa supuestamente infringida. 3.- Que por su parte, el artículo 8° del Decreto Ley 3.607, sólo se limita a señalar que conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, en tanto que los artículos 13, 15 y 18 del Reglamento ya mencionado, si bien establecen ciertas obligaciones para los empleadores y personas que contraten servicios de seguridad, su eventual incumplimiento no puede derivar en una conducta infraccional, puesto que sólo podrán constituirla aquellas acciones u omisiones que hubieren sido descritas previamente en una ley, para las cuales -además- se establecieren las respectivas sanciones, situación que no acontece en el presente caso. 4.- Que en consecuencia, atendido lo expuesto precedentemente, el disidente estima que no es posible configurar a partir de los hechos que denuncia la autoridad fiscalizadora, infracción alguna a la normativa legal que ella misma señala, y en tal estado de cosas, s
Fallo
fallo o la rebaja prudencial de la sanción impuesta. TERCERO: Sin perjuicio del razonamiento consignado en la sentencia de primer grado, es del caso señalar que el denunciado, además de no acreditar la presencia en su local del cantante nacional que indica, ni la eventual aglomeración de gente que habría ocasionado su presencia, antecedentes sobre los cuales sustentó la confusión de los fiscalizadores al momento de sancionarlo, no logró justificar que Rafael Dutrey Valencia, David Tobar Cárdenas y Gabriela Suazo Acuña, fueran personas ajenas a su negocio, desde que del informe policial N° 48, que se adjunta a la denuncia, se desprende que todos ellos se encontraban en la entrada principal del lugar desarrollando labores inherentes a la seguridad privada, a la vez que todos fueron contestes en manifestar a Carabineros que prestaban servicios para Mandala Club SPA, sin contrato para desarrollar ese tipo de labores en el Pub Azotea Baquedano, debiendo subrayarse que David Tobar reconoció no mantener el curso de formación respectivo. Que en esa misma línea, abona la idea que Rafael Dutrey y Camila Suazo prestaban servicios de seguridad para el recurrente, el hecho que logró constatarse por parte de los funcionarios policiales que ambos contaban con certificados de aprobación del Curso de Formación para ese efecto, a la vez que la ausencia del mismo documento respecto de David Tobar, permitió corroborar que no tenía la preparación exigida por la ley para desempeñar esa función.
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Cristóbal Palomer Cáceres, en representación de Galeria Comercial Manuel Acori Cepeda EIRL, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que condenó a su representada al pago de una multa de 25 Ingresos Mensuales, por infra
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica