JUZGADO DE GARANTIA DE COPIAPO

MP C/ BERNARDA ISABEL FLORES QUEVEDO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

NEGOCIACION INCOMPATIBLE.ART. 240.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que en estos autos, los defensores públicos privados don Verardo Enrique Rojas Olivares y don Leonardo Anibal Leiva Mendoza, se han alzado en contra de resolución dictada por el señor Juez de Garantía de Copiapó don Paulo Muñoz Pedemonte, dictada en audiencia con fecha 20 de julio de 2022, en la que no se dio lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal, ni al sobreseimiento sobreseimiento definitivo solicitado por la señalada defensa, respecto de su defendida la persona jurídica Likar SpA. 2°) Que los apelantes aducen básicamente que la empresa Likar SpA., fue formalizada por el delito de cohecho, previsto y sancionado por el artículo 248 bis del Código Penal, por actividades plausiblemente ilícitas que serían constitutivas del delito en comento realizadas desde el mes de noviembre del año 2016 y hasta marzo del año 2017, que pasaron mas de cinco años desde los hechos y hasta la formalización, y que no ha habido interrupción de la prescripción de la acción penal, añadiendo que al acaecer los hechos y no habiéndose dictado aun la ley 21.121 del año 2018, que endurece las penas contra los delitos de corrupción pública, y siendo la pena aplicable la de un simple delito, debe ello considerarse para computar el término de prescripción. 3°) Que resultando efectivo que la pena aplicable en la especie, es en abstracto una de simple delito, y que los antecedentes dan cuenta de que los ilícitos imputados a la parte que alega la prescripción y pide el sobreseimiento cesaron a lo menos el año 2017, cabe tener ello especialmente en cuenta para determinar que el plazo de prescripción en la especie es el de cinco años, no existiendo al tenor de lo alegado en estrados - tanto por los recurrentes como por el prosecutor fiscal y la parte querellante - discrepancia sobre el punto, ello conforme con el artículo 94 del Código Penal, no apareciendo según se infiere del propio recurso, que el citado término comienza a contarse desde la fecha de comisión del delito -artículo 95 del Código Penal-. 4°) Que del examen de los autos de la instancia, aparece que con fecha 10 de octubre de 2020, se encuentra presentada lo que se describe en el escrito respectivo como ampliación de la querella del Consejo de Defensa del Estado ya deducida en contra de otros imputados en la causa, presentación que en realidad corresponde a una querella propiamente tal deducida por la citada parte en contra de la imputada Likar SpA. 5°) Que atendida la data de la señalada querella, que da cuenta de que hasta la deducción de la misma no había transcurrido el plazo de cinco años que requiere la prescripción de los simples delitos para la extinción de la acción que franquea su persecución, resulta ser que la discordancia radica entonces únicamente, en determinar el efecto suspensivo que el ordenamiento legal le otorga a la querella, y si es atendible entender que sólo la formalización de la investigación tiene tal virtud como finalmente constituye pretensión de la de

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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que en estos autos, los defensores públicos privados don Verardo Enrique Rojas Olivares y don Leonardo Anibal Leiva Mendoza, se han alzado en contra de resolución dictada por el señor Juez de Garantía de Copiapó don Paulo Muñoz Pedemonte, dictada en audiencia con fecha 20 de julio de 2022, en la que no s

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