2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COQUIMBO

INV MEIKLE Y WALKER LTDA/ROJAS PEREZ, RODRIGO

Rol

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el último párrafo del

Fundamentos

considerando octavo, la cifra “$1.000.000” y, se suprime, además, el considerando noveno. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el artículo 14 de la Ley N° 18.287 establece que “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En consecuencia, el sentenciador debe analizar íntegramente toda la prueba debiendo razonar sobre la base de una lógica jurídica la totalidad de los antecedentes, pero no sólo desde un punto de vista formal, sino con todos los indicios o máximas de experiencia que surjan de cada una de estas pruebas o razonamientos evidentes, que den razón suficiente de valoraciones o situaciones fácticas determinadas. SEGUNDO: Que, en estos autos, la juez a quo, valorando la prueba rendida estableció la responsabilidad infraccional de don Gastón Báez Flores, decisión que estas sentenciadoras comparten en base a la prueba rendida en la causa, al igual que el monto de las indemnizaciones otorgadas en favor del conductor don Pedro Pablo Rojas Rojas. TERCERO: Que, en consecuencia, queda por determinar el monto de la indemnización de perjuicio otorgado a la demandante Sociedad Comercial Electro Paz y Compañía Limitada. CUARTO: Que, en relación al daño moral demandado por la mencionada persona jurídica, estimando estas sentenciadoras que la prueba rendida por la demandante Sociedad Comercial Electro Paz y Compañía Limitada, no permite tener por establecido los presupuestos del daño moral que se demanda, sino que más bien se relacionan con el lucro cesante pedido por referirse a la pérdida de ganancia que la colisión les provocó y no a la afectación de la imagen de la empresa derivada del hecho de la colisión, por lo que se eliminará tal indemnización y se aumentará prudencialmente lo pedido por lucro cesante en razón de haberse acreditado la imposibilidad de cumplir con los contratos de arrendamientos con las empresas Maservi S.A. y Metalmecano Ltda.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 18.287 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, íntegramente transcrita en la carpeta digital, con declaración: I.- Que no se hace lugar a lo demandado por concepto de daño moral pretendido por LA SOCIEDAD COMERCIAL ELECTRICIDAD PAZ Y COMPAÑÍA LIMITADA. II.- Que se condena a las demandadas Gastón Báez Flores e INVERSIONES MEICKLE Y WATER LIMITADA a pagar a LA SOCIEDAD COMERCIAL ELECTRICIDAD PAZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos), por concepto de Lucro Cesante. III. Que no se condena en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas. Se confirma, en lo demás, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 52-2022 P. Local.-

Texto Completo (Preview)

Inversiones Meikle y Walker Ltda. C/ Rojas Pérez, Rodrigo. Daños en colisión. Rol N° 52-2022.- (Rol N°323-2020 Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo) La Serena, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el último párrafo del considerando octavo, la cifra “$1.000.000” y, se suprime, además, el considerando noveno. Y se tiene,

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