JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

ABARCA/SOC COMERCIAL E INDUSTRIAL SAN SEBASTIAN LTDA

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada doña Tatiana Galaz Ponce, por los actores en los autos laborales caratulados “Abarca y otros con Sociedad Comercial e Industrial San Sebastián y otro”, RIT O-259-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2022. Como antecedentes generales del recurso, en relación a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala los siguientes. Que, los actores se desempeñan actualmente para la demanda Sociedad San Sebastián, como “choferes de camión” desde la fecha indicada en cada contrato de trabajo. Que ellos reciben remuneraciones variables dependiendo de los viajes que efectúan, y su jornada está regulada por el artículo 25 bis del Código, distinguiéndose en ella 2 jornadas, una activa y una pasiva. La jornada de trabajo activa no debe exceder de las 180 horas mensuales, y ésta debe distribuirse no menos de 21 días, con los descansos que en ella se indican, y todo lo que exceda de las 180 horas mensuales constituye una jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La jornada pasiva constituida por los “tiempos de espera”, los que no pueden exceder de un máximo de 88 horas mensuales y respecto a los cuales la ley establece un procedimiento especial de pago para estos tiempos, con una retribución conforme al acuerdo de las partes y un valor mínimo a pagar de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Señala la recurrente que no obstante lo anterior, los actores excedían esas 180 horas de conducción y otras tareas auxiliares, como también realizaban tiempos de espera no pagados por la empresa, pues el empleador paga esto sólo con el equivalente a 52,5 horas, lo que importa que se acumularan mensualmente tiempos de espera no retribuidos por la empresa, y qué es lo que se solicitó pagar mediante la acción de autos. Qué, tal como se indicó en la demanda, la Sociedad San Sebastián presta servicios como contratista de la empresa de Cementos Bio Bio S.A., junto a otras empresas como son Transportes Santa María, Transportes Interandinos, y en menor medida por Transportes Calonge y Transportes Llano, señalando que anteriormente el servicio era prestado por Depetris. Refiere que Depetris, Santa Maria y Transportes Interandinos pagan los tiempos de 88 horas mensuales, a quienes realizan el mismo servicio de carga y descarga, y que sus conductores efectúan los mismos tiempos de espera para carga y descarga que le encomienda Cementos Bío Bío. Que, el

Fallo

fallo contra el que se recurre rechazó íntegramente la demanda deducida con costas, indicando que la demanda sería impertinente, pues centraría su teoría del caso en una causa diversa y además que no se habría expresado el señalamiento de las horas no pagadas por el periodo reclamado. SEGUNDO: Que, la causal del recurso es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando “haya sido pronunciada con infracción manifiesta en las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Efectúa a continuación un análisis e interpretación del artículo 456 del Código que consagra al “principio de la sana crítica”, en la valoración de la prueba en materia laboral, y señala los elementos que han de tenerse en consideración para dictar la sentencia, y que son razones jurídicas, razones simplemente lógicas, razones científicas y técnicas, si proceden, y razones derivadas de las máximas de la experiencia. Además de lo cual, para llegar a una resolución el sentenciador debe tener en cuenta la multiplicidad, la gravedad, la precisión, la concordancia y la conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, exponiendo lo que significa cada alguno de estos elementos. Aporta doctrina en la materia a los efectos de fundar su recurso, e indica que la sentencia muestra una falta grave en el proceso de apreciación y valoración de la prueba. Ya que uno de los antecedentes que se tiene en consideración para rechazar la demanda es la supuesta impertine

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Talca, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada doña Tatiana Galaz Ponce, por los actores en los autos laborales caratulados “Abarca y otros con Sociedad Comercial e Industrial San Sebastián y otro”, RIT O-259-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de may

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