ALFARO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la Corporación Educacional Diego de Almeyda y deduce el reclamo a que se refiere el artículo 85 de la Ley N°20.529, dirigido en contra de la Resolución Exenta PA N°000520 de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, de fecha 13 de abril de 2022, que, a su vez, rechazó la reclamación deducida contra la Resolución Exenta N°2020/PA/04/434 de fecha 17 de noviembre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo, que aprobó el proceso administrativo llevado a cabo y, en esa virtud, le aplicó una sanción de multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales. Como antecedentes del procedimiento administrativo se indica en el reclamo que el 09 de abril de 2020, a través de sus fiscalizadores, la Dirección Regional de Coquimbo de la Superintendencia de Educación constató un hecho constitutivo de presunta infracción a la normativa educacional en la Escuela Diego de Almeyda, el que fue consignado en el acta de fiscalización N°200400213. El 09 de septiembre de 2020, continúa, se instruyó proceso administrativo sancionatorio contra el establecimiento, designándose Fiscal Instructor mediante Resolución Exenta N°2020/PA/04/239, quien el 16 de septiembre de 2020 decidió formular dos cargos. Agrega que el 17 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta Nº2020/PA/04/434, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo aprobó el proceso sancionatorio, confirmando los cargos, aplicando la sanción de multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales. El establecimiento dedujo reclamación en contra de esta decisión, el que fue rechazado por medio de la resolución impugnada por esta vía judicial. Se alega, en primer término, una errónea interpretación del artículo 86 de la Ley N°20.529, pues el plazo de seis meses de caducidad se cuenta desde que hubiere terminado la ocurrencia del hecho y, al respecto, la Superintendencia de Educación, para
Fundamentos
considerando que el alumno participó en un hecho conflictivo junto a otros compañeros en el año 2018 y no se repitieron. Luego, la apoderada denunciante formuló otra denuncia, por los hechos ocurridos en el año 2018, los que fueron desestimados por la Superintendencia. Después, en el año 2019 no existieron antecedentes de situaciones constitutivas de maltrato hacia el alumno, quien fue atendido de manera permanente por el psicólogo del establecimiento. A continuación, alega transgresión al principio non bis in ídem ya que, si bien se formularon dos cargos, el fundamento de la infracción es el mismo y se trata de un solo hecho descrito de distinta forma, pero que son lo mismo, esto es, la supuesta falta de aplicación del Reglamento Interno de Convivencia del establecimiento educacional. En último término, se esgrime la aplicación ilegal de la agravante del artículo 80 letra “b)” (sic) de la Ley N°20.529, pues dicha circunstancia concurre cuando se verifica un incumplimiento de tipo reiterado, lo que debe acontecer dentro de un mismo año calendario y se repita el incumplimiento en 2 o más ocasiones, lo que en este caso no ocurre, ya que fue sujeto de la sanción de amonestación escrita en el año 2019, por un hecho ocurrido en el año 2018. Finaliza su exposición, solicitando a esta Corte “tener por interpuesto recurso judicial de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°000520 de la Superintendencia de Educación, de fecha 13 de abril de 2022, dictada por el Sr. Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación entablado por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL DIEGO DE ALMEYDA, recibida por mi representada con fecha 14 de abril pasado y notificada al día siguiente hábil; admitirlo a trámite; declararlo admisible, y en definitiva, declarar que se revoca la resolución reclamada y, en definitiva, se deje sin efecto la multa de 60 UTM aplicada al establecimiento educacional de la cual es sostenedora la Coroporación educacional Diego de Almeyda, o, se rebaje la multa en los términos que S.S. Iltma. estime ajustado a derecho.” SEGUNDO: Que, al evacuar el informe, la autoridad reclamada solicita, en primer término, se desestime la alegación de mediar una –supuesta- errónea interpretación del artículo 86 de la Ley N°20.529. Cita lo dispuesto en el Dictamen Nº1 de la Superintendencia de Educación; el Dictamen Nº59, de 15 de noviembre de 2021, del Superintendente de Educación; Decreto Supremo Nº4 de 2020, del Ministerio de Salud; Dictamen Nº3610-20 de la Contraloría General de la República; y concluye que los plazos de prescripción que hubiesen empezado a correr con anterioridad al 26 de marzo de 2020 solo volvieron contarse desde el día 31 de agosto del mismo año, día posterior a la fecha en que terminó la suspensión en cuestión. En la especie, agrega, se tomó conocimiento de los hechos infraccionales con fecha 06 de enero de 2020 (fecha de la denuncia), mientras que la resolución exenta que ordenó la instrucción del pr
Fallo
por tanto está destinado a verificar que el acto de la autoridad se ajuste a la legalidad vigente, no siendo un recurso de doble instancia en que se pueda revisar el mérito de lo decidido. Este se deduce como consecuencia del ejercicio del ius puniendi del Estado que, por medio de la regulación establecida en la Ley N°20.529, autoriza a la Superintendencia de Educación a sancionar las conductas que constituyan infracción a la normativa educacional, de conformidad al procedimiento establecido en su párrafo 5°, artículos 66 y siguientes. De esta forma, es posible afirmar que el procedimiento administrativo sancionador que originó estos autos corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad administrativa, con motivo del conocimiento de ciertos hechos constitutivos de infracciones a la normativa educacional, con el objeto de investigar y adoptar las medidas que correspondan. En esta lógica, la E. Corte Suprema ha sostenido, en autos Rol N° 26.593-2018, que “…el procedimiento administrativo sancionador incoado en estos autos, corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad administrativa con motivo del conocimiento de ciertos hechos u omisiones constitutivos de infracciones a la normativa educacional, con el objeto de investigar y adoptar las medidas que correspondan. Es así que la instrucción del procedimiento sancionador contempla la formulación de cargos, la defensa del regulado, en conjunto con la rendición de pruebas tendi
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Alfaro Cortés, Mauricio Andrés Superintendencia de Educación Recurso de Reclamación Rol N° 18-2022.- En La Serena, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la Corporación Educacional Diego de Almeyda y deduce el reclamo a que se refiere el artículo 85 de la Ley N°20.529, dirigido en contra de la Resolución Exenta PA N°000520 de la Superintend
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