RODRIGUEZ/WSP SERVICIOS POSTALES S.A
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, para conocer el recurso de nulidad deducido por la Abogado Claudia Carvallo Carrasco, por la demandada WSP SERVICIOS POSTALES S.A., en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en causa RIT O-902-2021, RUC 2140355236-1 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta por JAMES MAURICIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, en contra de WSP SERVICIOS POSTALES S.A., declarando que el despido indirecto se ajustó a derecho y condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas por las prestaciones que se indican: 1.- Indemnización por 3 años de servicios ascendente a la suma de $1.500.000.-, más el incremento legal de 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $750.000; 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $500.000; 3.- Feriado legal correspondiente a 10 días hábiles por la suma total ascendente a $233.333; 4.- Feriado proporcional por la suma ascendente a $131.910; 5.- Nulidad del despido hasta el 13 de octubre del año 2021 por $2.066.666; 6.- Horas extraordinarias por la suma de $1.900.122. No condena en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida. Comparecieron en estrados los Abogados doña Claudia Carvallo Carrasco, por el recurso; y don Sergio Loaiza Castillo, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Abogado Claudia Carvallo Carrasco, por la demandada WSP SERVICIOS POSTALES S.A., deduce recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que de no producirse, la demanda hubiera sido rechazada respecto a su representada. Señala que el actor demandó a su representada por auto despido justificado, por no pago de cotizaciones previsionales desde octubre de 2020 a junio de 2021. Con fecha 28 de marzo del año en curso, se dictó sentencia definitiva en estos autos, la que acogió parcialmente la demanda deducida por don James Rodriguez Carvajal, declarando el auto despido del actor como justificado por no estar pagadas las cotizaciones previsionales a la fecha del autodespido, condenando a su representada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se indican, rechazando el pago de diferencias de remuneración demandado, reconociendo que a dicha fecha las cotizaciones estaban declaradas, y que se pagaron el 13 de octubre de 2021. Indica que el principal argumento de su parte al contestar la demanda, es que esta debía ser rechazada toda vez que si bien su parte mantenía una deuda de cotizaciones con el actor, entre octubre de 2020 a junio de 2021, estas se encontraban declaradas, y al amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 21.227 no existía un incumplimiento grave de su representada. Invoca la causal o vicio de nulidad establecido en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando la invalidación de la sentencia de primera instancia, sustentado en la siguiente infracción, en relación al artículo 28 inciso 2° de la Ley 21.227: “Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior
Fallo
por tanto, cuando el trabajador demandante pone término a su contrato por no pago de las cotizaciones previsionales generadas durante la vigencia de la Ley 21.227, dicho termino es injustificado, toda vez que la ley otorga un plazo para el pago, el que ni siquiera hasta la fecha está vencido. Hace presente que al restringir entonces el ámbito de aplicación del inciso 2° del artículo 28 de la Ley 21.227, el sentenciador ha infringido dicha norma, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en la causal de nulidad que se invoca, se habría rechazado la demanda, al ser aplicable el inciso 2° del artículo 28 de la referida ley al caso concreto, en cuanto a la declaración y no pago de las cotizaciones de octubre 2020 a junio 2021 no constituyen un incumplimiento grave, al permitir la norma el pago de las cotizaciones declaradas dentro del plazo de 24 meses, solicitando en consecuencia que esta Corte, anule la sentencia y en sentencia de reemplazo, rechace la demanda en contra de su representada, en cuanto al auto despido justificado, declarando que el mismo es injustificado. Consecuencialmente a esto, y siendo injustificado el auto despido, no procede la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, con costas. SEGUNDO: Que la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso en atención a que a su juicio es otra la interpretación que debe darse al artículo 28 inciso segundo de la Ley 21.227.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, para conocer el recurso de nulidad deducido por la Abogado Claudia Carvallo Carrasco, por la demandada WSP S
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