FUNDACION EDUCACIONAL CREP/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia anulada, eliminando los
Fundamentos
considerandos Décimo cuarto, Décimo quinto y Décimo sexto. Y se tiene en su reemplazo y, además, presente: Primero: Que, al haber sido presentado el reclamo en virtud del artículo 512, inciso segundo, del Código del Trabajo, fundado en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 511 de ese cuerpo legal, recaía sobre la reclamante la carga procesal de acreditar la concurrencia del error de hecho manifiesto que exige ese precepto para que sea procedente la reconsideración administrativa de la multa aplicada. Segundo: Que la reclamante, si bien alegó la existencia de un error de tal naturaleza, lo fundó en su discrepancia con la interpretación jurídica efectuada por el fiscalizador y ratificada por la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, esto es, no señaló en rigor un error de hecho en que se hubiese incurrido al dictar la Resolución de Multa N° 6256/22/30, de 24 de enero de 2022, por lo cual, a su turno, la Resolución N° 74, de la mencionada Inspección Provincial, de 16 de marzo de 2022, que desechó la solicitud de reconsideración de esa sanción, se encuentra ajustada a derecho. Tercero: Que, por otra parte, no resultó acreditado que la reclamante se encuentre en la situación prevista en el numeral 2 del artículo 511 del Código del Trabajo, en cuanto a haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, por lo que no cabe hacer lugar a su petición subsidiaria de rebaja de la multa aplicada. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando las alegaciones de la reclamante exceden el ámbito procesal de la acción judicial interpuesta puesto que corresponden a las previstas en el artículo 503 del mismo Código, cabe señalar que tampoco pueden ser acogidas desde el punto de vista del fondo. En efecto, la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.199, disponible en el sitio electrónico de la Biblioteca del Congreso Nacional, demuestra que ese cuerpo legal, al interpretar el artículo 56 de la ley N° 21.109, únicamente pretendió conseguir el objetivo que se había tenido en vista durante la tramitación de esta última, en cuanto a homogeneizar el derecho a vacaciones de los asistentes de la educación pública, efecto que no se obtuvo debido a una interpretación restrictiva de la Dirección del Trabajo. Además, en la misma línea de razonamiento, la lectura de esa norma interpretativa, en armonía con el concepto de “asistentes de la educación” que establece el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 21.109, deja de manifiesto que comprende tanto a los funcionarios que desempeñan funciones de carácter profesional distintas de aquellas propias de los profesionales de la educación, como a aquellos que cumplen funciones técnicas, administrativas o auxiliares en los respectivos establecimientos educacionales. Quinto: Que, en consecuencia, no se ha comprobado la existencia de error de hecho en la Resolución de multa ni que la reclamante haya dado íntegro cumplimiento a las disposi
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 503, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza el reclamo judicial de multa administrativa interpuesto por FUNDACIÓN EDUCACIONAL CREP en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MARGA y, en consecuencia, se mantiene la vigencia de la Resolución N° 74, de fecha 16 de marzo de 2022, que rechazó la solicitud de reconsideración presentada por la reclamante, confirmando la multa impuesta en Resolución N° 6256/22/30, de fecha 24 de enero de 2022. II.- Que cada parte pagará sus respectivas costas. Regístrese, notifíquese a los intervinientes y comuníquese al Tribunal de origen. No sujeta a anonimización. N° Laboral - Cobranza-361-2022. Redacción del abogado integrante señor Alliende. En Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia anulada, eliminando los considerandos Décimo cuarto, Décimo quinto y Décimo sexto. Y se tiene en su reemplazo y, además, presente:
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