HIDALGO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: El demandante interpuso recurso de casación en la forma y en subsidio apelación en contra de la resolución que dio lugar al incidente de abandono del procedimiento, con costas. En la casación pide que se anule lo obrado y se retrotraiga el estado del juicio a que se notifique en forma legal y se visibilice en la Oficina Judicial Virtual, la resolución que recibe la causa a prueba, con costas. Declarada admisible la casación, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento. Funda el recurso en la causal del n° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Lo anterior en relación con los artículos 38, 64 y 795 numerales 3 y 4, consistentes en el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; y en la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, respectivamente. Menciona que con fecha 22 de enero de 2020 solicitó que en conformidad al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil se fijaran los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a objeto de dar curso progresivo los autos. Expone que el 23 de septiembre de 2020 el tribunal decretó archivo de la causa, resolución contra la que el 24 de septiembre de 2020, repuso apelando en subsidio, fundamentando "la facultad para fijar los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba, corresponde legal y exclusivamente a vuestro Tribunal, no teniendo las partes carga o atribución legal para fijar dichos puntos a probar, ya que el deber que corresponde exclusivamente a vuestro Tribunal, tal como señala el artículo 268 y artículo 318 del citado código de procedimiento, dado que en su Oficina Judicial Virtual no se visualiza resolución alguna que reciba la causa a prueba en el expediente digital”. El tribunal a quo no accede a la reposición ni a la apelación, basado en que se habría librado el auto de prueba por resolución de fecha 28 de enero 2020. Agrega que con fecha 5 de octubre 2020, interpone un recurso de hecho, donde informa el Tribunal que en resolución de fojas 37 de fecha 28 de enero se recibe la causa a prueba. Ante dicha información, revisó el estado diario del Tribunal, y la notificación no se encontraba. Así, sospechando que la circunstancia anterior sea la génesis del problema, se contactó con el soporte técnico del Poder Judicial, en requerimiento N° 63433, en el cual se señaló que dichas resoluciones no estaban visibles para su parte y que tampoco aparecían las fojas en el expediente digital visible en su Oficina Judicial Virtual. La respuesta de dicho requerimiento mediante correo electrónico fue que las resoluciones sólo se pueden visualizar en el sistema si han sido notificadas por el estado diario y que dicha resolución aún no estaba notificada por el estado diario. Afirma que con fecha 9 de diciembre 2020, por no existir una orden de no innovar, en el recurso de hecho, solicitó la certificación de "Efectividad de encontrarse la resolución de fojas 37, de fecha 28 de enero del corriente, que recibe la causa a prueba, publicada en el Estado Diario
Fallo
fallo de modo que, conforme al artículo 768 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, procede desestimar el recurso por ese motivo. II.- EN CUANTO A LA APELACION: Se reproduce la sentencia apelada Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE: QUINTO: Que el demandante interpone en forma subsidiaria, con los mismos antecedentes de hecho y de derecho expuestos en lo principal, recurso de apelación en contra de la resolución que acogió el incidente de abandono del procedimiento. SEXTO: Que, como surge de la lectura del recurso de apelación interpuesto, el mismo carece de peticiones concretas sometidas a la decisión de esta Corte, en relación a la resolución recurrida, toda vez que no expresa en qué sentido debe pronunciarse esta Corte ni cuál sería la declaración consecuente que debiese dictarse en su lugar, lo que constituye motivo suficiente para desestimarlo. Sin perjuicio de lo anterior, como ya se dijo, el apelante funda sus agravios en circunstancias que no constan en la resolución recurrida, por lo que las alegaciones efectuadas en el recurso no logran desvirtuar los fundamentos en que se basa la sentencia en alzada, motivo por el cual sólo cabe confirmar lo resuelto. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186 y siguientes; 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veintidós. II.- SE CONFIRMA la sentencia en alzada. Regístrese y
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Punta Arenas, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El demandante interpuso recurso de casación en la forma y en subsidio apelación en contra de la resolución que dio lugar al incidente de abandono del procedimiento, con costas. En la casación pide que se anule lo obrado y se retrotraiga el estado del juicio a que se notifique en forma legal y se visibilice en la Oficina Judicial Vi
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