CARRASCO/FISCO DE CHILE(GENCHI) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°10677-2022)
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA Y REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la interlocutoria de prueba: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de tres de marzo del año dos mil veinte, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al abandono del procedimiento: Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la antigua disposición del artículo 6 de la Ley 21.226, en cuya virtud se paralizó el probatorio en estos antecedentes, disponía que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Como se advierte, dicha norma ordenó la suspensión del probatorio hasta los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, lo que se produjo el 30 de septiembre de 2021, de modo que las partes quedaron en condición de reanudar dicho término a partir del día 15 de octubre de 2021. 2° Que lo anterior se encuentra corroborado por lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 21.379, que ordenó, en lo que interesa a esta decisión, que: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales.” Dado que el artículo 6 antes referido ordenó la suspensión hasta el 15 de octubre de 2021, en el artículo 12 introducido posteriormente, se dispone que se reanude el término probatorio a petición de parte, esto es, concluida la suspensión ordenada por ley, se devuelve la obligación de actividad procesal a las partes. En cumplimiento de lo señalado, el 23 de mayo de 2022 el apoderado del actor pidió reanudar el término probatorio, a lo que accedió el tribunal por resolución del día 26 de ese mismo mes, notificada el 31 de mayo y el 2 de junio, ambas de 2022. 3° Que, en consecuencia, entre el día 15 de octubre de 2021, fecha en que concluyó la suspensión del procedimiento –y por ende, desde la cual se puede considerar la última resolución recaída en gestión útil- y el 23 de mayo de 2022, fecha en la cual la demandante realizó una petición que tuvo por objeto dar prosecución al juicio, transcurrieron más de 6 meses, por lo que el procedimiento se encuentra abandonado. 4° Que no altera lo resuelto, el hecho que en el nuevo artículo 12, antes citado, se disponga en su inciso final, que “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia", desde que tal excepción alude solo al
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, acogiéndose la solicitud de la demandada, se declara abandonado el procedimiento, sin costas por tener motivo plausible para litigar. Acordado, en lo relativo a la apelación recaída sobre la resolución que desestimó el abandono del procedimiento, con el voto en contra del Ministro Martínez, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: 1º Que estos antecedentes se iniciaron por demanda en juicio ordinario, en el que se dictó interlocutoria de prueba, resolución que legalmente notificada a las partes, fue recurrida, encontrándose pendiente, hasta esta fecha, su apelación. 2º Que el abandono del procedimiento, en cuanto sanción procesal, procede en el evento que el demandante, correspondiéndole el impulso procesal, omita darle curso progresivo; además, conforme lo ha precisado la Corte Suprema, dicha inactividad debe extenderse “a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos; la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª. pág. 83), ci
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Alegaron, previo anuncio y relación pública, los abogados don Elías Herane y don Felipe Basterrechea por y contra los recursos. Santiago, 17 de agosto de 2022. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 15, 16 y 17: A todo, téngase presente. Vistos: I.- En cuanto a la interlocutoria de prueba: Atendido el mérito de los an
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