A.F.P. PROVIDA S.A. CON SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR B O´HIGGINS HOSPITAL REG RANCAGUA
Rol
P-3057-2018
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT P-3057-2018, Patricio Elgueta Adrovez, abogado, domiciliado en Ahumada N° 254, oficina 707, Santiago, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, Rut N° 76.265.736-8, entidad de previsión social, interpone demanda ejecutiva en contra de SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA, Rut N° 61.602.138-9, representada por Eduardo Ignacio Leopold González, cédula de identidad N° 13.718.281-5, se ignora profesión, ambos domiciliados en O’Higgins N° 3095, Rancagua, por la suma de $7.344.036.-, por cotizaciones previsionales morosas, lo anterior conforme a la Resolución N° 81103201, la cual tiene mérito ejecutivo, líquida y actualmente exigible la obligación y no prescrita la acción. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins Hospital Regional Rancagua, representado por Eduardo Ignacio Leopold González, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por $7.344.036.-, más reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2019, se indicó que el representante de la demandada es Boris González Acuña. Que por escritos complementarios, se indicó que el domicilio de la ejecutada se ubicaba en Alameda N° 3065, Rancagua, y que el representante legal era Fernando Millard Martínez. SEGUNDO: Que Juan Pablo Pacheco Morales, abogado, en representación del Hospital Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, representado por Fernando Millard Martínez, todos domiciliados para estos efectos en Alameda N° 3095, Rancagua, y opone la excepción contemplada en el artículo 5 N° 1 de la Ley N° 17.322, esto es, inexistencia de las prestaciones de servicio. Señala que de acuerdo a la información obtenida del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRH) de su representada, no existe registro de que las personas respecto de quienes se exige el pago de cotizaciones previsionales, hayan prestado servicios bajo alguna modalidad en dependencias del Hospital, es decir, nunca han formado parte de la dotación de personal del Hospital Regional Libertador Bernardo O’Higgins. Que de lo anterior se da cuenta por medio de los registros computacionales del sistema de registro del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, lo cual fue certificado por la jefatura correspondiente. Por lo tanto, de forma evidente, mal podría existir una deuda previsional con AFP Provida. Que por otra parte, con respecto al Hospital Regional, la entidad encargada de ejecutar el pago de las obligaciones legales de todos los funcionarios, incluso los de la red de hospitales, es el Servicio de Salud O’Higgins, el cual ejecuta el pago de cotizaciones previsionales de forma centralizada. Que r
Fallo
por tanto, desde el sistema interno (SRH) no consta registro de pago a dichas personas. Finalmente, cabe indicar que se adjuntan las respuestas de la Subdirección Administrativa y Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas, dando cuenta de la información referida. NOVENO: Que la excepción opuesta por la parte ejecutada dice relación con una circunstancia negativa, cual es la no prestación de servicios por parte de las personas individualizadas en la resolución, motivo por el cual la prueba resulta ser especialmente dificultosa. No obstante, se presentaron documentos que dan cuenta que Jorge Luis Rebeco Díaz, Giselle Alejandra Frugone Hurta y Paulina Alejandra Bustos Duque no figuran en los registros tanto del Hospital Regional Libertador Bernardo O´Higgins como del Servicio de Salud O’Higgins, destacando a su vez la respuesta de este último ente en cuanto a que era el responsable del pago de las cotizaciones de sus dependientes, de lo cual se advierte que, incluso, la demanda estaría mal dirigida. DÉCIMO: Que atendido lo expresado y los instrumentos acompañados, a juicio de este Tribunal la carga probatoria se invirtió, debiendo entonces la parte ejecutante acreditar la existencia de la obligación, conforme al artículo 1698 del Código Civil, esto es, la efectividad de los servicios prestados, lo que YGXWSDTBZV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septie
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Rancagua, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT P-3057-2018, Patricio Elgueta Adrovez, abogado, domiciliado en Ahumada N° 254, oficina 707, Santiago, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, Rut N° 76.265.736-8, entidad de previsión social, interpone demanda ejecutiva en contra de SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BE
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