TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

PDI VICTORIA C/ DANIEL ANDRES CARDENAS CARDENAS

Rol

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha once de agosto de dos mil veintidós, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva a DANIEL ANDRES CARDENAS CARDENAS, quien se encuentra acusado como autor del delito de robo con violencia previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, como asimismo se dictó en dicha audiencia veredicto condenatorio, para luego abrir debate respecto a la revisión de la medida cautelar. En lo sustancial entiende que la resolución carece de fundamentación, en atención a que se sustenta simplemente en el veredicto condenatorio, la que se acordó con el voto en contra de uno de los miembros de sala. Alega que la medida cautelar ya se había dejado sin efecto con antelación al juicio y que se encontraban decretadas otras medidas cautelares que, a su juicio, eran ajustadas a derecho. La circunstancia de haberse dictado veredicto condenatorio no es razón suficiente para sustentar la medida cautelar de prisión preventiva. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que entiende, razona en ese sentido. El simple veredicto condenatorio no es óbice para decretar la prisión preventiva. Segundo: Que los antecedentes que ha hecho valer la defensa en esta audiencia no tienen la entidad necesaria para hacer variar las circunstancias que se tomaron en consideración cuando se decretó la prisión preventiva del referido imputado, de modo que, existiendo antecedentes que justifican la existencia del delito por el que ha sido acusado y con comunicación de veredicto condenatorio, encontrándose acreditada de igual manera su participación en calidad de autor en el mismo, corresponde concluir que la prisión preventiva que actualmente le afecta, es la única medida cautelar, por ahora, proporcionada al caso particular. Tercero: Que a tales efectos, la necesidad de cautela se satisface únicamente con la prisión preventiva del encausado, atendida la forma y circunstancias de la comisión

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de once de agosto en curso, dictada por el Tribunal Oral en lo penal de Angol, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado DANIEL ANDRES CARDENAS CARDENAS, toda vez que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, quien estima que habiéndose presentado a todas las audiencias y no encontrándose ejecutoriada la sentencia dictada en su contra, entiende que las cautelares impuestas con antelación aseguran debidamente los fines del procedimiento. Comuníquese, notifíquese y devuélvanse la competencia. Rol N° Penal-710-2022.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Al folio N° 4: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 5: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha once de agosto de dos mil veintidós, que decretó la medida cautelar de prisión preven

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