ORTIZ/MURILLO
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Del fallo invalidado se reproducen su parte expositiva, sus
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En su motivo sexto, se elimina del párrafo 10° en adelante. 2.- Se suprimen los fundamentos séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 7° del Código del Trabajo define al contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel, a pagar por esos servicios una remuneración determinada. De ello se desprende que los elementos del contrato de trabajo son: a) un acuerdo de voluntades entre las partes; b) la obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; c) la obligación del empleador de pagar una remuneración determinada; y d) la subordinación y dependencia bajo la cual se prestan los servicios convenidos. El artículo 8° del mismo cuerpo legal preceptúa que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De este modo, frente a un trabajo subordinado, los contratantes carecen de autonomía para encuadrarlo en una relación de carácter civil. SEGUNDO: Que la subordinación del trabajador es el elemento que por antonomasia distingue la relación laboral de las figuras civiles y se constituye por la dependencia personal o sujeción del trabajador al poder y directivo de la empresa, por su inserción en la estructura de la empresa y por la utilización de los medios puestos a su disposición por el empleador. TERCERO: Que el actor sostuvo en su demanda que a partir del 1 de octubre del año 2019 existió una relación laboral con Agroandes y/o con los restantes demandados, siendo contratado por Ricardo Gotelli con fecha 1 de octubre de 2019, de quien recibía órdenes e instrucciones, para desempeñarse como jefe de operaciones y logística en la planta de áridos que explotaban las demandadas, con una remuneración mensual líquida ascendente a $2.000.000 durante los primeros tres meses y luego de $2.5000.000, más la suma de $350.000 por gastos de bencina y tag, ascendiendo el total de la remuneración pactada a $3.494.851. Afirmó que nunca se escrituró su contrato de trabajo y con fecha 10 de agosto de 2020, haciendo uso de la figura del autodespido, decidió poner término a la relación laboral existente con Agroandes SpA por la causal de despido establecida en el artículo 160 número 7 del Código de trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, argumentando que no se dio cumplimiento a la obligación de formalizar el vínculo laboral existente entre ambos, se le adeudan remuneraciones y no se han enterado sus cotizaciones previsionales y de salud. Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, asegurando que el actor se desempeñó únicamente como asesor profesional a partir del 4 de noviembre de 2
Fallo
fallo invalidado se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En su motivo sexto, se elimina del párrafo 10° en adelante. 2.- Se suprimen los fundamentos séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 7° del Código del Trabajo define al contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel, a pagar por esos servicios una remuneración determinada. De ello se desprende que los elementos del contrato de trabajo son: a) un acuerdo de voluntades entre las partes; b) la obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; c) la obligación del empleador de pagar una remuneración determinada; y d) la subordinación y dependencia bajo la cual se prestan los servicios convenidos. El artículo 8° del mismo cuerpo legal preceptúa que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De este modo, frente a un trabajo subordinado, los contratantes carecen de autonomía para encuadrarlo en una relación de carácter civil. SEGUNDO: Que la subordinación del trabajador es el elemento que por antonomasia distingue la relación laboral de las figuras civiles y se constituye por la depen
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo decretado con esta misma fecha, se dicta la sentencia de remplazo que sigue. VISTOS: Del fallo invalidado se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En su motivo sexto, se elimina del párrafo 10° en adelante. 2.- Se suprimen los fundamentos séptimo, octavo, dé
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