JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL CONCEPCI

LORENA ANGELA MONTES RODRIGUEZ CON SOCIEDAD EDUCACIONAL LEAL GOMEZ LTDA. TERCERISTA: CORPORACION EDUCACIONAL LEAL GOMEZ

Rol

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto y oído: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Séptimo, Octavo y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- En estos antecedentes rol ingreso Corte 411-2022 Laboral Cobranza, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós dictada en el rol C-258-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción resolvió, en lo pertinente, que se acoge, sin costas, la demanda de tercería de posesión promovida el dos de abril de dos mil veintidós, debiendo alzarse el embargo que recae sobre los bienes embargados en autos. 2.- En contra de este dictamen la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y, que en definitiva, se rechace la tercería de posesión deducida por la Corporación Educacional Leal Gómez, en síntesis, por ser ésta la continuadora legal de la ejecutada, esto es, de la Sociedad Educacional Leal Gómez Limitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley 20.845. 3.- Como bien se advierte de la sentencia apelada, para que la tercería de posesión deducida puede prosperar, debe acreditarse que las especies embargadas se encuentran en posesión de un tercero. Sin embargo, en este particular caso, quien se dice tercerista, en los claros y precisos términos expuestos en el artículo 2º transitorio de la ley 20.845, es la continuadora legal de la ejecutada, en lo pertinente, de las obligaciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio educativo. En efecto, resulta pacífico el hecho de que da cuenta la Resolución Exenta Nº0683 de 09/03/2018 de la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Biobío Ministerio de Educación, esto es, que con dicha fecha se autorizó la cesión de la calidad de sostenedor de la Sociedad Educacional Leal Gómez Limitada a la Corporación Educacional Leal Gómez. Por otra parte, el título cuya ejecución se tramita en estos autos es la sentencia de once de enero de dos mil veinte que condenó a la Sociedad Educacional Leal Gómez Militada a pagar determinada suma de dinero a la ejecutante de estos autos, por concepto de prestaciones laborales adeudadas a consecuencia del término de su contrato de trabajo “educadora de párvulos” ocurrido el 28 de febrero de 2019 por la injustificada causal de necesidades de la empresa. 4.- Dado que el despido ocurrió el 28 de febrero de 2019 y el traspaso de la calidad de sostenedor data de 9 de marzo de 2018, indudablemente rige en este caso la regla del artículo 2º transitorio de la ley 20.845, inciso sexto, que lo pertinente señala: “En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido”. Así entendido, al momento del despedido el contrato de trabajo cuya terminación motivó el crédito de autos se e

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo, se revoca sin costas la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós dictada en el rol C-258-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda de tercería de posesión promovida con fecha dos de abril de dos mil veintidós, Corporación Educacional Leal Gómez. Devuélvase. Acordada contra el voto del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de confirmar la sentencia apelada, teniendo únicamente presente que conforme al principio de bilateralidad, la Corporación Educacional Leal Gómez es un tercero dentro del juicio y, por tanto, todas las alegaciones planteadas por el ejecutante que se fundan en la aplicación del artículo 2º transitorio de la ley 20.845, las que por cierto hacen responsable a la Corporación Educacional Leal Gómez del crédito de autos, debieron plantearse en el juicio laboral, emplazándola debidamente, con el objeto de hacerle oponible el fallo y, en lo pertinente, darle la calidad de parte, comoquiera que sin lugar a dudas, procesalmente, la Corporación Educacional Leal Gómez es una persona jurídica distinta de la ejecutada. Redacción del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes. No firma la Ministra suplente Sra. Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones y

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C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Visto y oído: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Séptimo, Octavo y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- En estos antecedentes rol ingreso Corte 411-2022 Laboral Cobranza, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós dictada en el rol C-258-20

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