SIN INFORMACION

OPTICA MONEDA SPA/HOSPITAL REGIONAL DOCTOR JUAN NOÉ CREVANI

Rol

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: Primero: Que, es menester para la interposición y procedencia de la presente acción constitucional la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que estatuye el numeral 1° del Auto Acordado sobre la materia. En el mismo orden de cosas, su numeral 2° en su inciso segundo dispone que “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Segundo: Que, atendido el llamado que exige el numeral segundo del referido auto acordado en cuanto a comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales para efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, sin contar con los elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la tutela constitucional planteada en la sentencia definitiva, por lo que se dirá, no constituye una suerte de presunción de acogibilidad de la acción, en la medida que no origina un prejuzgamiento. Tercero: Que se estima que, en la tutela planteada, no se mencionarían hechos que puedan constituir la vulneración de las garantías consignadas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República que requieran un amparo, un restablecimiento o una protección urgente vía el presente recurso de protección, que es precisamente la naturaleza cautelar de la acción constitucional que consigna el artículo 20 de la Constitución Política. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, del examen de los antece

Fundamentos

fundamentos técnicos de la decisión de la administración y la ponderación de elementos del contrato público, no pudiendo constituir el recurso de protección, a juicio de estos sentenciadores, un sucedáneo de las vías ordinarias, de modo que, los hechos que se denuncian por el recurrente, de la manera que lo hace, no constituyen una vulneración a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que contempla aspectos que deben ser resueltos por entes que se encuentren facultados para emitir pronunciamientos de carácter declarativo, lo que impide sea admitido a tramitación. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara inadmisible el presente recurso. Al primer y segundo otrosí: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Al tercer y cuarto otrosíes: Téngase presente y a sus antecedentes. Atendido el mérito del certificado que antecede, téngase por inhabilitado para conocer de estos antecedentes al Abogado Integrante, señor Iván Gardilcic Franulic. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° 2168-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica (apm) Arica, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, es menester para la interposición y procedencia de la presente acción constitucional la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute

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