RAFAT KARAME MAHER C/ WALID KARAME MAHER
Rol
Fecha
17 de agosto de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes RUC Nº 2100017648-3, que corresponden a la causa RIT 115-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, ingresada en esta Corte con el ROL N° 590-2022, la defensa del imputado WALID KARAME MAHER ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de 29 de mayo de 2022, en virtud de la cual se condenó al acusado don WALID KARAME MAHER, en calidad de autor del delito de administración desleal, previsto y sancionado en el artículo 470 N° 11 del Código Penal a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de trece mil doscientos trece unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; e inhabilitación especial de tres años y un día para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero, la privativa deberá ser cumplida en forma efectiva por no ser aplicable a su respecto la Ley 18.216. En síntesis, la defensa recurre de nulidad invocando una causal principal diversas en carácter de subsidiarias una de otra en la forma que en el recurso se señala, haciendo las peticiones que la naturaleza de las mismas permite. Ello en el sentido que se anule el juicio oral y la sentencia o bien solo esta última, pidiendo en este caso que esta Corte dicte la respectiva sentencia de reemplazo al tenor de la argumentación señalada.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la defensa ha recurrido, presentando como causal principal el motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 374 letra e) del CPP, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en la especie el de las letras c) y d) de dicho artículo, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del CPP; y en la falta de razones legales y/o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente los hechos, sus circunstancias y para fundar el fallo. Como primera causal subsidiaria, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del CPP, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a las exigencias típicas del delito sancionado en el artículo 470 N° 11, en relación al artículo 467 del CP. Como segunda causal subsidiaria, invoca la causal prevista en el artículo 374 letra f) del CPP, en base a una infracción a lo dispuesto en el artículo 341 del mismo cuerpo legal. Y, finalmente, como tercera causal subsidiaria, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del CPP, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vinculado con la interpretación que hace el tribunal del inciso 3° del artículo 470 N° 11 del CP, los artículos 333 y 343 del CPP y los numerales 6° y 9° del artículo 11 del Código Penal. SEGUNDO: Que tal como se señaló en cuanto causal principal se invoca la del artículo 374 letra e), esto es: “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, en relación con lo dispuesto en la letra c) y letra d) del artículo 342, todos del CPP. La letra c) del último artículo exige (1) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y (2) la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; a su turno la letra d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. TERCERO: Que en cuanto la infracción al artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esta se configura cuando la sentencia adolece de a) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y b) la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Dicho ello debemos abocarnos a analizar la sentencia en cuanto ella cumple o carece de la exigencia legal, ello al tenor de lo señalado por el recurrente
Fallo
fallo de primera instancia, acogió la alegación de falta de legitimación pasiva respecto de la sociedad Inmobiliaria Najwa y Amira SpA y revocó la sentencia de primera instancia, solo en cuanto a la condena a la Sociedad Inmobiliaria El Lago Inmobiliaria y Comercial SpA, condenando sólo a la demandada principal, Sociedad Inmobiliaria Najwa y Amira SpA, a pagar las sumas señalada en la sentencia de primera instancia, confirmándola en lo demás. No se acreditó que esta sentencia estuviera firme, por lo que el litigio está pendiente. DECIMO CUARTO: Que la defensa del encartado en su tercera causal subsidiaria indica “Y, finalmente, como tercera causal subsidiaria, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del CPP, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vinculado con la interpretación que hace el tribunal del inciso 3° del artículo 470 N° 11 del CP, los artículos 333 y 343 del CPP y los numerales 6° y 9° del artículo 11 del Código Penal”. DECIMO QUINTO: Que con el objeto de responder al recurrente esta Corte procederá a analizar la causal invocada al tenor de lo que ella señala, esto es realizar un análisis desde la tipicidad de la conducta establecida por el sentenciador en relación al tipo penal que finalmente aplica para sancionar, para posteriormente referirnos a las modificatorias invocadas por el recurrente. En cuanto lo primero debemos tener presente que para poder establecer la concordancia ent
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Que en estos antecedentes RUC Nº 2100017648-3, que corresponden a la causa RIT 115-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, ingresada en esta Corte con el ROL N° 590-2022, la defensa del imputado WALID KARAME MAHER ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de 29 de mayo de 2022, en virtud de la
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