JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

BUHRING/COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La demandada ha interpuesto recurso de nulidad en causa O-38-2021, RUC 2140325335-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Buhring con Comercial ECCSA S.A.”. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ello, con relación al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y los artículos 1.545, 1.567 N°5 y 1.656 del Código Civil. En subsidio se interpone la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del mismo Código, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita se acoja el recurso de nulidad fundado en las causales de nulidad invocadas, una en subsidio de la otra, y anule la sentencia definitiva de la fecha antedicha, dictando otra en su remplazo que declare se rechaza la demanda de autos, en lo pertinente, y según corresponda, con costas. En la vista de la causa alegaron los abogados Matías Monroy por el recurrente y Cristian Sennas por la recurrida, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la demandante invoca como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y los artículos 1.545, 1.567 N°5 y 1.656 del Código Civil. Respecto a esta primera causal manifiesta que en la carta de despido, en el finiquito y al contestar la demanda, se indicó que los descuentos que se hacen valer por su parte, tienen su origen en instrumentos colectivos, al menos el último de ellos por $310.584.- pesos. En virtud de aquello, resulta contrario al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, rechazar la procedencia del descuento, señalando que su representada podría perseguir los saldos insolutos mediante el ejercicio de las acciones ejecutivas que correspondan en sede civil y no en sede laboral. Añade que no existe controversia respecto de las obligaciones contraídas y derechos adquiridos por la actora, sino simplemente de la posibilidad de aplicar los descuentos en el contexto de la relación laboral, lo que resultaría procedente, considerando que los pagaré han sido suscritos de su puño y letra y que no constituyen renuncia de derechos alguna, sino que una convención de la que emanan derechos y obligaciones. Por el contrario, estos préstamos son un derecho para el trabajador, pues son comúnmente pactados en el contexto de negociación colectiva, en favor de los afiliados. Entiende entonces, que sin existir causa legal ni consentimiento mutuo, se han invalidado las obligaciones contraídas recíprocamente por las partes. Concluye que reprochar el descuento aplicado, implica hacer lo mismo respecto de la compensación, y estas normas del derecho común, de aplicación general y supletoria, por lo que claramente la sentencia referida no se ajusta a derecho, pues conforme a dicha supletoriedad, resultan aplicables todas las normas invocadas en el procedimiento laboral. Agrega que de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría rechazado la demanda de autos en relación con las prestaciones demandadas en cuanto a que no es procedente se pague suma alguna por los descuentos en el cálculo del finiquito de la actora. En cuanto a la causal subsidiaria, establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, manifiesta que el Tribunal obvia principios de la lógica, específicamente el principio de no contradicción en cuanto a la afirmación de que los descuentos que constan en los pagarés que fueron incorporados como prueba por su representada son materia de sede civil, ya que entonces no podría haberse siquiera discutido en esta sede la procedencia o improcedencia de los descuentos, siendo competencia civil. De este modo, no existe una conexión lógica y concordante con el principio de no contradicción, uno de los pilares fundamentales del razonamiento, entre la premisa basal del Tribunal de grado y las conclusiones en cuanto a los pagarés incorporados en la causa, por lo que evidentemente se vulnera una de las reglas de la sana crítica

Fallo

fallo y ello, con relación al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y los artículos 1.545, 1.567 N°5 y 1.656 del Código Civil. En subsidio se interpone la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del mismo Código, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita se acoja el recurso de nulidad fundado en las causales de nulidad invocadas, una en subsidio de la otra, y anule la sentencia definitiva de la fecha antedicha, dictando otra en su remplazo que declare se rechaza la demanda de autos, en lo pertinente, y según corresponda, con costas. En la vista de la causa alegaron los abogados Matías Monroy por el recurrente y Cristian Sennas por la recurrida, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la demandante invoca como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y los artículos 1.545, 1.567 N°5 y 1.656 del Código Civil. Respecto a esta primera causal manifiesta que en la carta de despido, en el finiquito y al contestar la demanda, se indicó que los descuentos que se hacen valer por su parte, tienen su origen en instrumentos colectivos, al menos el último de ellos por $310.584.- pesos. En virtud de aquello, resulta contrario al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, rechazar la procedencia del de

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Punta Arenas, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: La demandada ha interpuesto recurso de nulidad en causa O-38-2021, RUC 2140325335-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Buhring con Comercial ECCSA S.A.”. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se

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