17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/HE - (ACUMULADO INGRESO CORTEN°15540-2019-INCIDENTE Y 16140-2019) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes rol C- 37.018-2017 caratulados “González con He”, procedimiento ordinario seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, mediante sentencia de veinte de mayo de dos mil diecinueve, la jueza titular de dicho Tribunal acogió parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente la suma de $ 6.932.950, por concepto de daño emergente, y $ 1.000.000 a título de daño moral. En su contra, el abogado de los demandados, Jian MIN Zhang y Dalong He, dedujo sendos recursos de casación en la forma y conjuntamente apelación. Los recursos de ambos demandados son idénticos, por lo que serán abordados de manera conjunta. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I. En lo concerniente al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso en haber incurrido la sentencia de primer grado en las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 numerales 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera causal, asevera que conforme se dejó asentado en el considerando vigésimo sexto de la sentencia recurrida, el actor demandó por concepto de reparación de su automóvil o daño emergente, la cantidad de $ 6.000.000, no obstante la sentencia condenó a la demandada al pago de $ 6.932.950, incurriendo en ultra petita. En lo relativo a la segunda causal, el recurrente la relaciona con lo estatuido en el artículo 795 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que es un trámite esencial en primera instancia el llamado a las partes a conciliación. Afirma que el receptor judicial en lugar de notificar la citación a la audiencia de conciliación al apoderado del demandado, notificó a su representado. Segundo: Que el motivo de nulidad contemplado en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, reza: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Tercero: Que, ante todo, resulta esencial para esa Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo  769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En la especie, el vicio denunciado se habría cometido en el curso de la tramitación de la causa en primera instancia, sin que fuera observado ni reclamado por el demandado durante el procedimiento seguido ante el tribunal a quo a través de ningún medio legal destinado al efecto. Con todo, tal como reconoce el recurrente, se observa de la carpeta electrónica que el demandado, Daotong He, fue notificado en su domicilio de la citación a la audiencia de conciliación, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo, en cuanto señala que “ A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado”. Cuarto: Que en lo referido al vicio de ultra petita, ha de señalarse que en el evento de admitir que estamos en presencia de un vicio, y dada la naturaleza del medio de impugnación elegido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse si de los antecedentes aparecería de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo. La

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I. Se rechazan los recursos de casación en la forma interpuesto por las demandadas, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los autos C-37018-2017, del 17º Juzgado Civil de Santiago. II. Se confirma, la aludida sentencia con declaración que la cantidad que los demandados deben pagar al actor, a título de daño emergente, asciende a$ 6.000.000. (seis millones de pesos), suma que devengará los reajustes a que se refiere el considerando trigésimo sexto de la sentencia impugnada. II) Del Ingreso Corte N° 15.540-2019. Vistos: Que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, en nada alteran las conclusiones de la resolución impugnada, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos C-37018-2017, del 17º Juzgado Civil de Santiago. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 14.878-2019. Acumulados 15.540-2019 y 16.140-2019. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y Carmen Gloria Escanilla Pérez. Se deja constancia que no firma el Carmen Gloria Escanilla Pérez no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrars

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. I) De los ingresos Corte N° 14.878-2019 y 16.140-2019. Vistos: En estos antecedentes rol C- 37.018-2017 caratulados “González con He”, procedimiento ordinario seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, mediante sentencia de veinte de mayo de dos mil diecinueve, la jueza titular de dicho Tribunal acogió parcialmente la demanda y

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