CHÁVEZ/CHÁVEZ
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandante en juicio ordinario de nulidad de contrato contra la resolución de folio 57 del cuaderno principal que negó lugar a la reactivación del término probatorio por no encontrarse aquel suspendido. 2°) Que la recurrente alega que conforme el tenor de la interlocutoria de prueba era aplicable el artículo 6° de la Ley N° 21.226, posteriormente derogado y cuya regulación pasó al artículo 12 de la misma preceptiva, debiendo solicitarse la reactivación del probatorio por las partes. 3°) Que, en efecto, la interlocutoria de prueba de folio 43 señala en su frase final que: “Se hace presente a las partes, que respecto de la suspensión y reanudación del término probatorio, rige lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N° 21.226”. Sin embargo, aquello debe concordarse con lo previsto en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende, como acertadamente razonó el tribunal a quo, que éste es un término común que comienza desde la fecha de la última notificación de la interlocutoria de prueba o bien desde la notificación por el estado de la resolución que resuelve la última reposición recaída en ella. Así, habiéndose resuelto la reposición del auto de prueba y notificada aquella por estado diario el 21 de diciembre del año 2021, a folio 55 del cuaderno principal, es en ese momento en que comienza a correr el probatorio, data en la que no se encontraba vigente lo previsto en los artículos 6° de la Ley N° 21.226, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la misma preceptiva. Por estas consideraciones y atendidas las normas ya referidas, se confirma la resolución en alzada de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, sin costas. Redacción a cargo del Abogado integrante don Javier Niklitschek Roa. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber
Fallo
Por estas consideraciones y atendidas las normas ya referidas, se confirma la resolución en alzada de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, sin costas. Redacción a cargo del Abogado integrante don Javier Niklitschek Roa. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse con permiso. Devuélvase. Rol Civil N° 485-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandante en juicio ordinario de nulidad de contrato contra la resolución de folio 57 del cuaderno principal que negó lugar a la reactivación del término probatorio por no encontrarse aquel suspendido. 2°) Que la recurrente alega que conforme el tenor de
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