SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparecen doña Gabriela Hilliger Carrasco, cédula nacional de identidad N° 15.376.755-6 y don Mathias Alanis Carrasco, cédula nacional de identidad N° 18.740.531-9, a favor de DAMIÁN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, cédula venezolana V.21.437.413, de YOHAN ODILIO VILLAMIZAR VÁSQUEZ, venezolano, cédula venezolana V.21.117.258, todos con domicilio en calle Cienfuegos N°41, Santiago, Región Metropolitana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del DELEGADO PRESIDENCIAL DE ATACAMA (EX- INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA, Rol Único Tributario N° 60.511.030-4, con domicilio en avenida Los Carrera N°645, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Exponen que Damián Alfredo Torres Rodríguez, venezolano, ingresó al país en octubre de 2020, producto de que trabajaba en la Alcaldía, la cual estaba a favor del gobierno de turno, dirigiéndose acciones que podían implicar su privación de libertad, teniendo orden de captura por “traición a la patria”, por lo que debió huir con sus dos hijas menores de edad y su pareja. Por ello, llegó a Iquique, ingresando por un paso no habilitado a Chile, por un costado del Paso Fronterizo de Colchane, por lo que, la Policía de Investigaciones de Chile informó el 9 de diciembre del 2020 a la Intendencia Regional de Atacama la que hizo requerimiento ante la Fiscalía Local para que se investigaran los hechos, desistiéndose luego, procediendo a dictar la Resolución Nº 343, de fecha de 22 de marzo de 2021, notificada personalmente en las dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, fundada en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597 de 1984. Explican que el amparado vive en Chile junto con su pareja y sus dos hijas de 8 y 7 años respectivamente, matriculadas en una escuela pública en Chile, y que éste trabaja en forma independiente, y que envía remesas a familiares que se encuentran en Venezuela, y agrega que no tiene antecedentes penales. Respecto de don Yohan Odilio Villamizar Vásquez, explican que migró desde Venezuela alrededor de noviembre del 2020, por la crisis de su país, para poder proveer a su familia, ingresando a Chile por paso no habilitado el 07 de diciembre de 2020, por el Complejo Fronterizo de Colchane. Agrega que el 22 de diciembre del año 2020, la Policía de Investigaciones emite informe policial dando cuenta de la situación del amparado a la Intendencia Regional de Atacama la que hace requerimiento ante la Fiscalía Local con el objeto de que se investiguen los hechos para posteriormente desistirse, pese a lo cual, la Delegación Presidencial Regional de Atacama dictó la Resolución Nº 174, de fecha de 16 de febrero de 2021, la que le fue notificada personalmente en las dependencias del Policía de Investigaciones de Chile, fundada en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597 de 1984. Refieren que el amparado vive con su pareja y tra

Fallo

fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Dom

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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de agosto de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparecen doña Gabriela Hilliger Carrasco, cédula nacional de identidad N° 15.376.755-6 y don Mathias Alanis Carrasco, cédula nacional de identidad N° 18.740.531-9, a favor de DAMIÁN ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, cédula venezolana V.21.437.413, de YOHAN ODILIO VILLAMIZAR VÁSQUEZ, ve

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