CHAPOCHNICK FRIEDMANN CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE - (LTE)
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 17°) a 21°), que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción, fundada en la norma del artículo 200 del Código Tributario, se comparte lo razonado por el juez de primer grado. En relación a lo alegado únicamente en el recurso de apelación, fundado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por estimar el reclamante que el conflicto no fue resuelto en un plazo razonable, este tribunal no se hará cargo de lo denunciado por cuanto no fue planteado en la oportunidad procesal pertinente, es decir, nada se dijo ni en primera ni el segunda instancia sobre el particular, no siendo el escrito de impugnación la vía pertinente para ello. Segundo: En cuanto al fondo del asunto propuesto, en la escritura pública de 25 de mayo de 2011, consta que el inmueble de calle Raúl Labbe N° 12936, departamento 115, estacionamiento N° 32 y bodega N° 35, fue vendido por don Tomás Valdés Correa a doña Geraldine Chapochnick Friedmann, “para quien compran sus padres legítimos Ophra Friedman Askenazi y Gabriel Chapochnick Dimant”, en la suma de $102.446.791. Se acompaña a la causa copia de tres documentos -Vale Vista- tomados por don Gabriel Chapochnick Dimant por $22.930.643, $39.758.074 y $39.758.07, respectivamente, todos de 25 de mayo de la misma anualidad. De las instrucciones notariales dejadas el día de la celebración del contrato se tiene por establecido que la voluntad de los contratantes fue que los dos últimos fueran endosados y entregados a Corpbanca una vez que se acreditara que el inmueble estaba libre de todo gravamen e inscrito a nombre de doña Geraldine Chapochnick Friedmann, y que el saldo, por el total del tercer documento se entregara al vendedor. Asimismo, en los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, se observa que el reproche formulado a la contribuyente dice relación con la correcta tributación del incremento de patrimonio percibido por ésta, según lo dispuesto en el artículo 2° N° 1 de la LIR, estimando el SII que debe incorporarse a la base del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo previsto 20 N° 5 y a la del Impuesto Global Complementario de acuerdo al artículo 54 N° 1 del mismo texto legal. Tercero: Que en respuesta a la Citación N° 30 de 16 de febrero de 2015, la reclamante acompañó copia autorizada del procedimiento iniciado el 7 de mayo de 2015, ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, sobre insinuación de donación, Rol N° 131-2015, donde los padres de ésta manifiestan su voluntad de donar a la contribuyente el crédito en su favor por 4.724 UF, con cargo a la cuarta de libre disposición. También se acompañó copia del reconocimiento de deuda de la contribuyente a favor de sus padres por la suma de 4.725 Unidades de Fomento. En la etapa de fiscalización, con los antecedentes acompañados, el Servicio concluyó que no corresponde asumir que los hechos hayan constituido una donación por cuanto en el año comercial 2011 se debi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 132 y 140 del Código Tributarios y 144, 160 y 189 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y en su lugar se decide que se acoge la petición subsidiaria del reclamo interpuesto y, en consecuencia, se dejan sin efectos las Liquidaciones N° 1219 y N°1220 de 27 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Oriente. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra señora González Troncoso. Tributario y Aduanero Rol N° 98-2022. No firma la abogado integrante señora Gloria Flores Durán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 17°) a 21°), que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción, fundada en la norma del artículo 200 del Código Tributario, se comparte lo razonado por el juez de primer grado. En relación a l
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