SIN INFORMACION

FOCACCI/DIRECCION MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Compareció ROONEY MIGUEL FOCACCI YUGO, Ingeniero constructor, con domicilio en esta ciudad, e interpuso recurso de protección en contra de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, representada legalmente por su Director Nacional, don Jaime Ignacio Retamal Pinto, por haber dispuesto el término anticipado de la contrata del recurrente, de manera arbitraria e ilegal, a través de la Resolución Exenta RA N° 97/555/2022 de 6 de junio del 2022, que vulnera los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente ingresó en el mes de abril de 2011 a cumplir funciones en la Dirección Regional de Vialidad, de Arica y Parinacota, a contrata como profesional y posteriormente asumió el cargo de Director Regional del mismo Servicio mediante Resolución Exenta N° 244 de 2018, en virtud de una delegación de atribuciones que da cuenta la Resolución Exenta N° 3650 de 2018, percibiendo una remuneración promedio de “$4.00.000” (sic), renovándose anual y sucesivamente por Resoluciones Exentas N° 97/776/2018 para el año 2019; N° 97/977/2019 para el año 2020; N° 97/902/2020 para el año 2021 y N° 97/920/2021 para el año 2022. Señala que el día 7 de enero 2022, el Director Nacional le ofreció pasar a ser parte de la Subdirección de Obras, dependiente de Santiago, manteniendo su residencia en Arica, propuesta que fue aceptada. Sostiene que el lunes 16 de mayo pasado mediante una comunicación telefónica el Director Nacional le anuncia que será despedido y decide hacer uso de parte de su feriado legal por 15 días. No obstante lo anterior, el mismo Director, el lunes 9 de junio del año en curso lo llama nuevamente para felicitarlo por su trabajo y que dada la información proporcionada por la SEREMI de Obras Públicas, lo más probable era que permanecería en el cargo. Expresa que esta situación le provocó una descompensación en su estado de salud por lo que inició reposo médico ini

Fundamentos

motivos en base a los cuales se adoptó la determinación de que se trate, ni la alusión a expresiones como “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, sean suficiente para satisfacer tal condición, como ocurrió en la especie al citar como fundamento del acto recurrido un dictamen de la Contraloría. Refiere que un cargo sea de exclusiva confianza significa que así fue dispuesto por la ley que regula al servicio público correspondiente, en relación al artículo 7º del Estatuto Administrativo, y no del grado o de la relevancia de las labores que el funcionario desarrolle. Por lo tanto, su terminación debe ajustarse al artículo 148 del mismo Estatuto. Así, la prestación de servicios bajo la modalidad de exclusiva confianza es excepcionalísima, pues solo la Ley puede fijar cargos en tal carácter y uno de los efectos importantes relativos a su nombramiento es que, quienes los sirven, no gozan de los derechos a la carrera funcionaria ni a la estabilidad en el empleo. (Corte Suprema Rol Nº 34719-2021). Asevera que si se aceptara que los empleados a contrata puedan servir cargos de exclusiva confianza, tal circunstancia debiera consignarse en el acto de nombramiento, lo que tampoco se ha verificado en la especie, por lo que la motivación del acto impugnado no guarda vínculo alguno con lo estipulado en la contrata y, al fundarse en la supuesta exclusiva confianza del cargo del recurrente, el recurrido ha incurrido en el vicio de desviación de poder. Al efecto cita dos oficios circulares dictados por el Ministerio de Hacienda que determinó las directrices a los órganos del Estado para renovación de contratas, la que en síntesis señala que las eventuales no renovaciones de las contratas deberán entenderse en forma restrictiva y limitada a casos debidamente fundados y acreditables y sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan arbitrariedades en el ejercicio de las facultades correspondientes. Estos oficios, desde el punto de vista jurídico, constituyen al igual que los reglamentos, un tipo de norma y expresión del acto administrativo que emana de las autoridades superiores de la Administración Pública, conocidas en la Doctrina como circulares o instrucciones, cuya fuerza vinculante descansa en las facultades que tienen los jefes de servicio para ordenar la buena marcha y funcionamiento del servicio público, sobre las bases de los principios de eficiencia y eficacia en la actuación de los órganos públicos, por lo que resulta innegable que las instrucciones contenidas en las Circulares son vinculantes para sus destinatarios, entre ellos, la Dirección Nacional de Vialidad. Señala además, que la Resolución Exenta recurrida es arbitraria, debido a la ausencia de fundamento racional evidente, pues en la carta de aviso, nada indica respecto a alguna posible causal de mérito para justificar la decisión del ente administrativo. Indica que con lo anterior se vulneró lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880, al no encontrarse funda

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA recurso de protección deducido en favor de ROONEY MIGUEL FOCACCI YUGO, en contra de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2029-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Compareció ROONEY MIGUEL FOCACCI YUGO, Ingeniero constructor, con domicilio en esta ciudad, e interpuso recurso de protección en contra de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, representada legalmente por su Director Nacional, don Jaime Ignacio Retamal Pinto, por haber dispuesto el término anticipado de la contrata del recur

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