SIN INFORMACION

FEITZICK/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos  Que a folio 1 comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, Cédula de Identidad Nº 12.533.855-0, domiciliado en Alberto Vanz N° 0, Quellón, en beneficio de JHONY ALEJANDRO FEITZICK CARDENAS, empleado, cédula de identidad Nº 9.757.711-0 quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, R.U.T 96.501.450-0, representado legalmente por FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCIA, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre 2, Las Condes, Santiago., En cuanto a los hechos señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida, a través del plan de su plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso señalar, que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Que, con fecha 10 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la Resolución Exenta Nº352, del Ministerio de Salud, que fija el porcentaje máximo que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar al momento de decidir el ajuste de los precios base de los planes de salud, lo que se logra a través del INDICADOR REFERENCIAL DE COSTOS DE SALUD o IRCSA, índice de variación porcentual máximo que para el proceso de adecuación 2022-2023, tiene un tope máximo de 7,6% sobre el valor de los planes de salud, respecto de todos los afiliados a la recurrida, incluyendo al plan de salud del recurrente. Así las cosas, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplic

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. QUINTO: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del r

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso señalar, que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Que, con fecha 10 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la Resolución Exenta Nº352, del Ministerio de Salud, que fija el porcentaje máximo que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar al momento de decidir el ajuste de los precios base de los planes de salud, lo que se logra a través del INDICADOR REFERENCIAL DE COSTOS DE SALUD o IRCSA, índice de variación porcentual máximo que para el proceso de adecuación 2022-2023, tiene un tope máximo de 7,6% sobre el valor de los planes de salud, respecto de todos los afiliados a la recurrida, incluyendo al plan de salud del recurrente. Así las cosas, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplica a una persona de la edad del recurrente, es superior a la que se aplicaría a ella misma, pero con la tabla establecida mediante Oficio Circular IF Nº 343, de 11 de diciembre

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Puerto Montt, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.- Vistos  Que a folio 1 comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, Cédula de Identidad Nº 12.533.855-0, domiciliado en Alberto Vanz N° 0, Quellón, en beneficio de JHONY ALEJANDRO FEITZICK CARDENAS, empleado, cédula de identidad Nº 9.757.711-0 quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, R.U.T 96.501.450-0

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