SIN INFORMACION

CHÁVEZ/YÁÑEZ

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos  Que a folio 1 comparece MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MARTÍNEZ, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, identificada con cédula nacional de identidad Nº24.240.433-5, domiciliada en el Pasaje Santo Domingo N°918 de la comuna y ciudad de Punta Arenas, obrando en nombre y representación de don JOSÉ LUÍS CHÁVEZ MENA, mayor de edad, Suboficial Mayor en Retiro de Carabineros de Chile, casado, identificado con la cédula nacional de identidad número 9.898.861-0, domiciliado en el Pasaje Medialuna Nro. 122 interior, comuna de Pichidegua, VI Región; quien interpone recurso de protección en contra de LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE, Rut N°60.505.000-K representada por su General Director RICARDO ALEX YÁÑEZ REVECO, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1196 de la comuna y ciudad de Santiago. En cuanto a los hechos señala que el 11 de septiembre de 2017 mediante la Resolución Exenta N°706 proferida por la Prefectura Llanquihue N°25, XA. Zona Los Lagos de Carabineros de Chile, se le concede el retiro voluntario en carácter de absoluto de la Institución y se le otorga el bono de permanencia al Suboficial Mayor JOSÉ LUÍS CHÁVEZ MENA, de dotación de la 2ª Comisaría Puerto Montt de esa dependencia y se señala que dicho retiro se hará efectivo a contar del 16 de mayo de 2018. El literal d) de la parte resolutiva de ese acto administrativo estableció: “d) OTÓRGASE, por única vez el bono de permanencia consistente en 05 meses de su última remuneración imponible, que asciende a la suma de $5.606.870 (cinco millones seiscientos seis mil ochocientos setenta pesos), en conformidad a lo establecido en el art. 2° transitorio de la señalada Ley N°20.801 y la Circular N°1776 de fecha 08.04.2015, inserta en el B/O 4.595 el que será cancelado junto con la primera pensión de retiro que perciba el interesado.-”. No obstante, al momento de cancelársele dicho emolumento, don José Luís solo recibió el equivalente a tres (3) meses de su última remu

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción constitucional de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el Oficio N°400 de 7 de junio de 2022 y en su lugar se acoja el reclamo del recurrente en orden a que se recalcule el bono de permanencia y efectuar el pago del saldo insoluto del mismo, con sus correspondientes reajustes e intereses computándose para ello el tiempo servido como conscripto en virtud de las normas y directrices relacionadas con la materia. CUARTO: Que la recurrida evacua informe solicitando el rechazo del recurso por las alegaciones recogidas en lo expositivo de esta sentencia. QUINTO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida, estiman estos sentenciadores que el acto administrativo terminal contra el que se dirige el recurso de protección, y que determina la fecha desde la cual debiera computarse el plazo de 30 días establecido por el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, corresponde a la Resolución Exenta Exenta N° 706, de 11 de septiembre de 2017, emitida por la Prefectura "Llanquihue", pues solo ésta concedió el retiro voluntario al recurrente, determinando las prestaciones a que dicho acto da lugar, sin que en su contra hubiera sido ejercido algún reclamo o recurso administrativo o judicial alguno, existiendo en consecuencia, conformidad del recurrente con tal determinación y contenido; y correspondiendo el documento de fecha 7 de junio de 2022, a una respuesta meramente informativa o aclaratoria respecto de aquella decisión, que no tiene la aptitud suficiente para reiniciar o revivir el cómputo para ejercer acciones administrativas o de índole proteccional. Tal argumento es suficient

Fallo

fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua el pasado 23 de abril de 2021 en autos sobre recurso de protección, causa ROL 2604-2021; 9) Copia digital del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol. I.C. Protección-14.090-2021; 10) Copia digital del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol. I.C. Protección-2.745-2021; 11) Copia digital del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol. I.C. Protección-10.508-2021; 12) Copia digital del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol. I.C. Protección-1966-2021; 13) Copia digital de la presentación efectuada que dio origen al acto administrativo impugnado. Que a folio 3 se tuvo por interpuesto el recurso. Que a folio 8 la recurrida acompaña informe del recurso solicitando el rechazo del mismo, alega en primer término la extemporaneidad del recurso, señala que la Resolución Exenta N° 706, de fecha 11 de septiembre de 2017, de la Prefectura "Llanquihue", es el acto administrativo a través del cual se le otorgó al recurrente, "por única vez, el bono de permanencia, consistente en 05 meses de su última remuneración imponible, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.801 Sin embargo, indica en el escrito que, al momento de efectuar el pago de dicho bono de permanencia, este se realizó sólo por el equivalente a tres veces su última remuneración impo

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.- Vistos  Que a folio 1 comparece MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MARTÍNEZ, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, identificada con cédula nacional de identidad Nº24.240.433-5, domiciliada en el Pasaje Santo Domingo N°918 de la comuna y ciudad de Punta Arenas, obrando en nombre y representación de don JOSÉ LUÍS CHÁVEZ MENA, mayor de ed

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