SIN INFORMACION

COMPAÑIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLE

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA RECLAMACIÓN

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Hechos

VISTO: 1°) En estos autos Rol N° 58-2020, del ingreso contencioso - administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Pablo Ortiz Chamorro, en representación de COMPAÑÍA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., RUT Nº 94.637.000-2, (también la Compañía, o CAP Acero, o la Siderúrgica) ambos domiciliados en Av. Gran Bretaña N° 2910, comuna de Talcahuano, interponiendo reclamación contra la Resolución Exenta N° 33.549, dictada el 5 de noviembre de 2020, por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (también la SEC, o la Superintendencia, o el Servicio), notificada a su parte el 9 de noviembre de 2020, que sancionó a su representada con una multa de 3.500 UTM, señalando que dicha resolución incurrió en una serie de errores de hecho y de derecho que la vuelven ilegal y que ameritan que sea dejada sin efecto mediante la interposición de esta reclamación, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: a) CAP Acero es titular de instalaciones mineras para la extracción de piedra caliza desde la Isla Guarello, ubicada en el archipiélago de Madre de Dios, provincia de Última Esperanza, Región de Magallanes (también la faena, la mina o el yacimiento); se trata de una faena que se opera desde mediados del siglo XX en el abastecimiento de piedra caliza para la operación de la Compañía; la operación de la mina está a cargo de la empresa IMOPAC Ltda., desde el año 2002. Señala que el 27 de julio de 2019 hubo un incidente operacional en el yacimiento: uno de los operadores de la planta de generación eléctrica que alimenta las instalaciones desatendió los procedimientos aplicables al proceso de trasvasije de petróleo diésel entre los estanques de almacenamiento de combustible de la planta; específicamente, el trabajador olvidó cerrar una de las válvulas de transferencia de combustible, lo que causó el rebalse de un estanque y el derrame de combustible diésel, derramando 40 m3 de dicho combustible desde la planta de energía; b) A causa de este in

Fundamentos

considerando 2° de dicha resolución), estimando, además, la concurrencia de las siguientes cuatro agravantes de responsabilidad administrativa: i) Importancia del daño causado, ya que, los defectos observados en la instalación de CL, en concomitancia con la deficiente operación del establecimiento, habrían originado el derrame de diésel el que escurrió “hacia el interior de la sala de generación donde existen grupos electrógenos”, y hacia el “camino público disponibles para la circulación de vehículos y personas, lo que significó un peligro para la seguridad o salud de las personas; ii) El supuesto beneficio económico que pudo obtener CAP Acero, con motivo de las infracciones, por el supuesto “ahorro originado por gestiones o inversiones que se dejaron de hacer en materias de diseño y construcción conforme a las normas invocadas en los cargos”; iii) La supuesta intencionalidad en la comisión de las infracciones antes aludidas y el grado de participación en el hecho, acción u omisión por parte de la empresa inculpada, que asocia al deber del propietario de las instalaciones de CL de velar que el diseño, construcción, modificación sea conforme a la reglamentación aplicable en la materia; iv) La capacidad económica de la infractora, conforme a “los estados financieros auditados de la empresa Cap Huachipato, la empresa infractora, relativos a los últimos años”, que se encuentran “publicados en el sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero”. Fue en virtud de este procedimiento sancionatorio que la Superintendencia impuso a su parte una multa de 4.000 UTM; e) En el recurso de reposición deducido contra la antedicha resolución, su parte sostuvo que ese acto administrativo era ilegal, porque desatendió lo señalado en los artículos 307 y 308 del DS 160/2008, en cuanto establecen que las disposiciones relativas al diseño y construcción de instalaciones de combustible líquido no son exigibles a las instalaciones construidas antes de la entrada en vigencia del citado Reglamento, así, puesto que las instalaciones de Isla Guarello datan de la década de 1950, a la Compañía no le era exigible la normativa de diseño y construcción contenida en ese DS, no obstante, se le imputó responsabilidad por cinco infracciones asociadas a criterios de diseño y construcción. Añade que ello constituye una transgresión al principio del “non bis in ídem”, puesto que se sancionó a CAP Acero por no haber declarado las instalaciones de CL y por cinco infracciones adicionales derivadas de ese primer hecho. También se reclamó de la errónea ponderación de los antecedentes aportados para atenuar la responsabilidad de la Siderúrgica en relación con cada una de las infracciones imputadas, alegaciones que consistieron en: i) En relación con las infracciones signadas i), ii), iii), v) y vi) de la letra c) anterior y que corresponden a los puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.5 y 2,6 del considerando 2° de la Resolución Exenta N° 33.022, se sostuvo que la autoridad debió ponderar, para efectos

Fallo

por tanto, plenamente ajustado a derecho perseguir la responsabilidad de quien incumple los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, como ocurrió en el presente caso que se constataron que las instalaciones de CL, no solo no se encontraban declaradas, sino que tenían defectos que afectaban la seguridad de las personas o cosas. En tal sentido se deberá dejar expresa constancia que el irrestricto cumplimiento de la normativa que al efecto se ha dictado, no persigue otro fin más que eliminar o controlar los eventuales riegos que la operación de esos establecimientos de CL genere para las personas y las cosas. La conducta anterior de la empresa inculpada. Sobre este punto, al momento de resolver se deberá tener en consideración que Ia empresa infractora no ha sido sancionada con anterioridad por esta Superintendencia. La capacidad económica de la infractora. En este sentido cabe señalar que, es del todo conocido, que se trata de una empresa robusta en términos financieros, cuestión que es toda lógica que sea considerada para efectos de determinar el quantum de una sanción, pues una de las finalidades de tal reproche es que el sancionado interiorice la entidad del injusto cometido y encauce su conducta hacia lo mandatado por el ordenamiento jurídico, objetivo que podría tornarse irrisorio si se aplicaran sanciones que no representen una clara señal dadas las características particulares del infractor, pudiendo incluso llegarse al absurdo que este se represente el ilícito

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Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: 1°) En estos autos Rol N° 58-2020, del ingreso contencioso - administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Pablo Ortiz Chamorro, en representación de COMPAÑÍA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., RUT Nº 94.637.000-2, (también la Compañía, o CAP Acero, o la Siderúrgica) ambos domiciliados en Av. Gran Bretaña N° 2910, comuna

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