SIN INFORMACION

MARABOLÍ/CENTRO MÉDICO ANTOFAGASTA S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Marianella de las Mercedes Marabolí Navarro, chilena, cédula de identidad N°9.719.794-6, en favor de su cónyuge Manuel René Antonio Cortés, cédula de identidad 7.134.559-9, ambos domiciliados en Avenida Escondida N°03085, ambulante, quien deduce recurso de protección en contra de la Clínica Bupa Antofagasta o Centro Médico Antofagasta S.A, Rut 95.432.000-6, domiciliado en Avenida Matta N°1945, Antofagasta, por vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 número 1°, 2° y 9° de la Constitución Política de la República de Chile, al amenazar al recurrente de dar de alta a su cónyuge, debiendo retornarlo a su domicilio donde no cuenta con los medios para resguardar eficazmente su salud atendida su condición médica, solicitando que se le impida a la recurrida derivar al paciente Sr. Manuel Cortés Astorga al domicilio por no contar con los equipos médicos necesarios, y en subsidio, se le ordene a la recurrida que en coordinación con la Isapre Cruz Blanca, ponga a disposición los medios técnicos y humanos para brindarle al recurrente cuidados, tratamientos y remedios necesarios en su domicilio, o cualquier otra medida que se estime para el restablecimiento del imperio del derecho. Informó la recurrida solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión de la recurrida de dar de alta médica al cónyuge de la recurrente, debiendo retornarlo a su domicilio, lugar en el cual no cuenta con los medios técnicos ni humanos para darle el cuidado que necesita, atendida la actual condición médica, por lo cual, dicha alta solo traería como consecuencia acelerar el desenlace de la enfermedad. La hospitalización del recurrente se produce el 26 de marzo del 2022, por derivación de su neurólogo para hacer exámenes tendientes a identificar la enfermedad que le aquejaba. Se realizó un primer diagnóstico, el cual fue tratado pero no respondió a dicho tratamiento, por lo cual, se le diagnostico como enfermedad probable la de “Creutzfeld-Jakob”, es decir, un trastorno cerebral degenerativo que causa demencia y en última instancia la muerte, siendo además una enfermedad de avance rápido. A consecuencia de esta enfermedad el recurrente ya no puede valerse por sí mismo, requiriendo el apoyo humano, medicamentos y de máquinas médicas de monitoreo para mantenerse estable y sin sufrimiento. Haciendo presente que los medicamentos deben ser suministrador exclusivamente por el equipo de neurólogos, dado que deben ser ajustados según su evaluación diaria, los cuales, por su gran efecto deben ser manejados correctamente porque de lo contrario podrían comprometer su autonomía respiratoria. La decisión que se estima ilegal y arbitraria se produce el 21 de julio del año en curso, al comunicarle la abogada de la clínica, el director médico y la subgerente que el paciente debe ser retirado y llevado a su casa debido a los criterios de recuperabilidad de la clínica, en los cuales, el recurrente estaba comprendido en aquellos pacientes respecto de los cuales no hay nada más que hacer. La decisión se adopta, sin atender al requerimiento de la familia en cuanto no poseer los medios para concretar una hospitalización domiciliaria, debido a los delicados cuidados que necesita el recurrente, y todos los medios humanos y mecánicos que son menester para paliar su dolor, y lograr mantenerlo estable. En consecuencia, la negativa de la clínica recurrida produce afectación a su derecho a la vida y a la protección de la salud, al abandonar al recurrente a su suerte, privándolo de cuidados necesarios para mantenerlo con vida, más aún si su diagnóstico es extremadamente raro, desconocida y reciente, con ninguna posibilidad de recuperación. Por esa razón, solicita que se le impida a la recurrida derivar al paciente Sr. Manuel Cortés Astorga al domicilio por no contar con los equipos médicos necesarios, y en subsidio, se le ordene a la recurrida que en coordinación con la Isapre Cruz Blanca, ponga a disposición los medios técnicos y humanos para brindarle al recurrente cuidados, tratamientos y remedios necesarios en su domicilio, o cualquier otra medida que se estime para el restablecimiento del imperio del derecho. SEGUNDO: Que informó Lor

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por Marianella de las Mercedes Marabolí Navarro, ordenando a la recurrida adoptar todas las medidas conducentes a otorgar inmediatamente atención de salud al recurrente Sr. Manuel René Antonio Cortés, sea a través de cuidados paliativos, estabilizadores o preventivos que permitan enfrentar el desarrollo y progresión de la enfermedad que lo aqueja. Regístrese y comuníquese. Rol 17.665-2022 (PROTECCIÓN)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Marianella de las Mercedes Marabolí Navarro, chilena, cédula de identidad N°9.719.794-6, en favor de su cónyuge Manuel René Antonio Cortés, cédula de identidad 7.134.559-9, ambos domiciliados en Avenida Escondida N°03085, ambulante, quien deduce recurso de protección en contra de la Clínica Bupa Antofagasta o Centro Médico

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