LATIN GAMING CALAMA S.A./SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO ACUM. ING. CORTE 8370-2021 Y 220-2022.- LTE
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos provenientes del Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad, la sociedad Latin Gaming Calama S.A. demandó a la Superintendencia de Casinos de Juego y al Fisco de Chile, solicitando se tutele el derecho preferente de su parte para solicitar la renovación de su permiso de operación de juego en la comuna de Calama y para que lo ejerza de acuerdo a las normas vigentes al tiempo del otorgamiento del permiso, derecho a ejecutarse entre el 17 de septiembre y el 17 de octubre de 2023; o en subsidio, los días específicos del año 2023 que indique el tribunal con arreglo a la ley; debiendo la Superintendencia renovar el permiso de su parte si igualare el mejor puntaje ponderado que arroje el proceso de evaluación entre distintos solicitantes, como lo dispone el artículo 25 inciso 3° de la ley 19.995 en su texto aplicable en virtud de la norma transitoria 3ª inciso 5° (introducido por la ley 20.856, de 2015); lo cual implica las acciones y abstenciones por parte de la Superintendencia que se indican en el libelo, la nulidad de los actos en contravención. En subsidio, plantea acción restitutoria innominada de protección sobre el derecho real de dominio sobre cosa incorporal. También en subsidio de las anteriores, demanda acción preventiva de daño contingente. Finalmente pide que se declare que todo lo anterior es oponible al Estado y Fisco de Chile porque a ellos pertenecen los poderes colegisladores que aprobaron o promulgaron la Ley 20.856 que introdujo las modificaciones a la ley 19.995 quienes son colegisladores y tienen responsabilidad internacional. I.- Respecto del Rol I.C. N°9997-2020: 2°) Que la Superintendencia de Casinos de Juego opuso las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal, por no existir controversia actual que amerite conocimiento judicial, siendo improcedente la solicitud de interpretación de una norma en abstracto. Y en subsidio, la de ineptitud del libelo por ausencia de una exposición calara de
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya ya que no queda claro si solicita la nulidad de derecho público de algún acto administrativo o se reclama de una interpretación futura. 3°) Que por resolución de 5 de agosto de 2020, el tribunal rechazó ambas excepciones. La primera, por entender que no se trata en la especie de un asunto de competencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 N°2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales y además por corresponder a materia de fondo. La segunda, por estimar que la demanda cumple los requisitos mínimos de comprensión. 4°) Que la competencia “Es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella” (Rocco) o como indica el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “...la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, de lo que se sigue tradicionalmente como comprensivo de un objeto claramente delimitado y una causa de pedir identificable, entre otros requisitos. 5°) Que discutir si la acción meramente declarativa o de mera certeza forma parte de los asuntos que pueden ser sometidos a la decisión de un tribunal ordinario en relación a estas exigencias, viene, sin embargo, siendo una cuestión más bien superada. Especialmente porque admitirla da certeza y seguridad jurídica a los derechos e intereses legítimos de las partes y previene situaciones de incertidumbre o desconocimiento de aquéllos, es decir, tiene un alcance práctico. Evidentemente no es siempre fácil determinar cuáles son los contornos reales en que aquello debe ser aceptado y si se trata en el caso concreto de un asunto de presupuestos de la acción -y
Fallo
por tanto de definición de fondo- o un problema que puede ser zanjado de inicio por razones precisamente de utilidad, necesidad como también para evitar la transgresión de ciertos límites intolerables en el caso concreto. 6°) Que al respecto, se han identificado cuatro elementos para la procedencia de estas peticiones : a) que el objeto de la declaración sea un derecho, relación o situación jurídica concreta y actual susceptible de constituir objeto de un proceso autónomo; b) la existencia de una incertidumbre jurídica o falta de certeza prejudicial sobre la inexistencia, alcance o modalidad del derecho, situación o relación jurídica determinada; c) la existencia de un interés que justifique la necesidad de tutela fundado en un riesgo de perjuicio reparable solo con la declaración judicial; y, d) la inexistencia de otros medios o acciones procesales más adecuados para la tutela o carácter subsidiario de la acción de certeza. 7°) Que pareciera en este caso que se cumplen formalmente tales elementos. Se demanda que un tribunal decida si la posición jurídica en que se encuentra la parte le habilita para renovar un permiso y si se ampara en una ley y no en otra que ha sido objeto de modificación; la actora se encuentra, al momento de accionar, en una posición de falta de claridad atendido lo difundido en página web y borrador de bases de concurso (aceptado en el escrito de apelación de la Superintendencia demandada); el interesado tiene un interés económico cuya legitimidad pue
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos provenientes del Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad, la sociedad Latin Gaming Calama S.A. demandó a la Superintendencia de Casinos de Juego y al Fisco de Chile, solicitando se tutele el derecho preferente de su parte para solicitar la renovación de su permiso de operación de
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