19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FIGUEROA NEIRA CARLOS/TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°16649-2019) - (CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DESDE DIA MARTES, RELATORA SRA. CAROLINA DONOSO) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

DE FALLO (RECHAZA/REVOCA/CONF)

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada, Ingreso Corte N°16.649-2019: Primero: Que, el abogado Claudio Díaz Uribe, en representación de la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 4 de noviembre de 2019, que acogió parcialmente la demanda, invocando como causal, aquella establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Pide se acoja el recurso por la causal invocada, se anule la sentencia de autos y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Segundo: Que, sustenta su arbitrio, en síntesis, en que se vulnera de forma grave el principio de razón suficiente, desde que no se ha aplicado en la sentencia el mínimo de razonabilidad, no siendo suficiente un

Fundamentos

considerando que contenga una mera afirmación. Refiere que el vicio observado se advierte de la lectura de los considerandos octavo y décimo, en que queda en evidencia que se han infringido gravemente los principios de la lógica de la razón suficiente y de la no contradicción. En efecto, agrega, que el tribunal a quo no justifica la razón por la cual concluye que existieron servicios prestados y correspondientes a las boletas de honorarios N°s2 y 4, sólo se limita a señalar que la existencia de la supuesta obligación de la demandada por aquellas boletas aún se encuentra vigente, aceptando que se encuentran anuladas por el mismo demandante. Por otra parte, se incurre en una falta de razonabilidad mínima al afirmar que de una anulación de una boleta no se extrae el pago de la misma, sino que para excluir su cobro es necesario que el receptor de la boleta acredite su pago. El razonamiento del tribunal a quo tiene por acreditada una obligación en base a la sola emisión de una boleta de honorarios, que es un acto unilateral que depende de su propia voluntad, bastaría en consecuencia , que cualquiera sea destinatario de una boleta emitida por cualquier persona y, no obstante, quedar obligados a su pago. Sostiene que el tribunal a quo desconoce que la anulación de las boletas de honorarios N°s 2 y 4 se debe a que los servicios no fueron prestados por el demandante y, por el contrario, establece que la supuesta obligación de pago de la demandada no se ha saldado a pesar de la anulación de dichas boletas, lo cual resulta del todo contradictorio. Finalmente, estima que queda de manifiesto la falta de fundamentación respecto a las consideraciones de hecho que tuvo el tribunal para resolver el asunto controvertido, evidenciándose la vulneración a los principios de la lógica mencionados. Tercero: Que es preciso tener presente que en el primer otrosí de su presentación, la recurrente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ya singularizada, invocando al efecto cuestionamientos similares a aquellos esgrimidos para sustentar su recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº5, en relación al artículo 170 Nº 5, ambos del Código de Procedimiento Civil. Del análisis comparativo de los recursos de casación en la forma y de apelación, se observa -tal como ya se adelantó- que ambos inciden en el mismo problema jurídico, lo cual desde ya demuestra una contradicción lógica pues no es posible que una misma situación sea motivo de nulidad de la sentencia y a la vez motivo de corrección de la misma. De esta manera, al existir tal contradicción basta para desechar el recurso de casación en la forma por este motivo, más aún cuando, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”. II.- En cuanto al re

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 768, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- Que se rechaza, el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Claudio Díaz Uribe, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N°14.688-2019. 2.- Que se revoca la referida sentencia, en cuanto por ella se acoge parcialmente la demanda y en su lugar se decide que se rechaza en todas sus partes la demanda incoada en autos, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar. 3.- Que se confirma, en lo apelado, la resolución de siete de junio de dos mil diecinueve, que recibe la causa a prueba, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N°14.688-2019. 4.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactó la ministra señora Melo. Civil Rol N°11384-2019 (Acum. 16.649-2019).

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada, Ingreso Corte N°16.649-2019: Primero: Que, el abogado Claudio Díaz Uribe, en representación de la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 4 de noviembre de 2019, que acogió parcialmente la demanda, invocando como c

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