GUZMÁN/VIDAURRE
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Que en esta causa Rol C-2037-2021, del 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, la parte demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiséis de Agosto de dos mil veintiuno, que acogió la demanda presentada por don Luis Eleodoro Guzmán Molina, en contra de doña Katherine Francia Vidaurre Tapia, y, en consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto de la propiedad ubicada en calle Von Schroeders 130, Viña del Mar; ordenando restituir la propiedad y pagar las sumas que en dicho fallo se indican, con costas. Funda el recurso extraordinario en las causales de nulidad formal establecidas en el artículo 768 Nºs 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el primer motivo de nulidad formal, se basa en lo dispuesto en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.” SEGUNDO: Que el vicio denunciado lo funda, principalmente en lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que expresa “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes designan domicilio convencional en la ciudad de La Serena, prorrogando competencia para los Tribunales de dicha jurisdicción.” TERCERO: Que, en primer término cabe consignar que por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal a quo declaró extemporánea la petición de declarar la incompetencia del tribunal que conoció del asunto, decisión que no fue impugnada. CUARTO: Que, sobre el punto ha de tenerse presente lo dispuesto por el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto expresa “Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1° El demandante, por el hecho de ocurrir ante juez interponiendo su demanda; 2° El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.” QUINTO: Que, conforme a la norma antes transcrita, no cabe sino concluir que en el presente caso el demandado prorrogó tácitamente la competencia del tribunal a quo desde que, al apersonarse al juicio no alegó como primera cuestión la incompetencia, sino la nulidad de todo lo obrado motivo suficiente para declarar la extemporaneidad que decretó la jueza de primera instancia. SEXTO: Que el segundo motivo de invalidación que se ha hecho valer es aquel contenido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil Sin embargo, conforme a lo expresado en el inciso segundo de la referida disposición legal el arbitrio resulta inadmisible. En efecto, allí se expresa “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, de modo tal, que tratándose de un asunto regido por una ley especial, la causal invocada resulta improcedente. SEPTIMO: Que, conforme a lo razonado, procede rechazar el recurso de casación en la forma deducido en estos autos. En cuanto al recurso de apelación OCTAVO: Que en primera instancia, con posterioridad a la dictación del
Fallo
se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto de la propiedad ubicada en calle Von Schroeders 130, Viña del Mar; ordenando restituir la propiedad y pagar las sumas que en dicho fallo se indican, con costas. Funda el recurso extraordinario en las causales de nulidad formal establecidas en el artículo 768 Nºs 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo. Con lo relacionado y considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el primer motivo de nulidad formal, se basa en lo dispuesto en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.” SEGUNDO: Que el vicio denunciado lo funda, principalmente en lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que expresa “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes designan domicilio convencional en la ciudad de La Serena, prorrogando competencia para los Tribunales de dicha jurisdicción.” TERCERO: Que, en primer término cabe consignar que por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal a quo declaró extemporánea la petición de declarar la incompetencia del tribunal que conoció del asunto, decisión que no fue impugnada. CUARTO: Que, sobre el punto ha de tenerse presente lo
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.- Visto: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Que en esta causa Rol C-2037-2021, del 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, la parte demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiséis de Agosto de dos mil veintiuno, que acogió la demanda presentada por don Luis Eleodoro Guzmán Mol
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