ARANGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Lilian Josefina Barrios Rivas, de Pasquale Augusto Pensa Vargas, de Rosangela Mercedes Petrola Graterol y de Lewar José Arango Bracho, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados en 21 de mayo Nº2539, Concepción, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, con domicilio en Matucana N°1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, de 23 y 25 de diciembre de 2020 y 9 de septiembre de 2021, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.- Exponen que doña Lilian Josefina Barrios Rivas, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del mismo, decidió cambiar su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado que acompañan. Por su parte don Pasquale Augusto Pensa Vargas y doña Rosangela Mercedes Petrola Graterol, ingresaron al país en calidad de turistas y estando dentro del mismo decidieron cambiar su condición migratoria postulando a una visa de residencia sujeta a contrato que les fue otorgada, según consta en estampados que también acompañan. Mientras que don Lewar José Arango Bracho, ingresó al país en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir en el país, según consta de estampado acompañado, todos con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añaden que los recurrentes Lilian Barrios, Pasquale Pensa, Rosangela Petrola y don Lewar Arango, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta de comprobantes de soli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes –de nacionalidad venezolana– tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 23 de diciembre de 2020, 9 de septiembre de 2021 y 25 de diciembre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que los recurrentes presentaron su solicitud de permiso de permanencia definitiva con fecha 23 y 25 de diciembre de 2020 y 9 de septiembre de 2021, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que el 6 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21320604, respecto de Lewar Jose Arango Bracho y 7 de diciembre de 2021, se dictó la Resolución Exenta N° 21335775, respecto de Lilian Josefina Barrios Rivas, en las que se aprueba avance en el estado de trámite de permiso de permanencia definitiva, certificándose que el trámite se encuentra en la etapa de “evaluación intermedia”. 4.- Que el 9 de marzo de 2022, se dictó Resolución Exenta N°22134951, respecto de Pasquale Augusto Pensa Vargas y el 10 de marzo de 2022 se dictó Resolución Exenta N°22137742, respecto de Rosangela Mercedes Petrola Graterol, en las que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en “estudio preliminar”. CUARTO: Que, en relacion a la improcedencia de la accion constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectacion
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y; II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Lilian Josefina Barrios Rivas, de Pasquale Augusto Pensa Vargas, de Rosangela Mercedes Petrola Graterol y de Lewar José Arango Bracho, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre las solicitudes de permanencia definitiva, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, respecto de las presentadas por Lewar Jose Arango Bracho y Lilian Josefina Barrios Rivas y de sesenta y cinco días hábiles administrativos, respecto de las presentadas por Pasquale Augusto Pensa Vargas y Rosangela Mercedes Petrola Graterol, ello de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular Mauricio Silva Pizarro, quien no firma por encontrarse realizando
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Lilian Josefina Barrios Rivas, de Pasquale Augusto Pensa Vargas, de Rosangela Mercedes Petrola Graterol y de Lewar José Arango Bracho, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados en 21 de mayo Nº2539, Concepción, e in
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