SOLÍS/CUERPO DE BOMBEROS DE LA UNIÓN
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Alonso Nicolás Solís Silva, chileno, trabajador independiente, cédula de identidad N° 17.561.969-0, Voluntario Activo del Cuerpo de Bomberos de La Unión, domiciliado en calle Esmeralda N° 1403 de la ciudad de La Unión, quién interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de la Unión, representada legalmente por su Superintendente don Nelson Edmundo Gómez Romero, cédula de identidad N° 10.611.835-3, ambos domiciliados para estos efectos en el Cuartel General de la Institución, ubicado en calle Esmeralda N° 825 de la ciudad de La Unión. Solicita dejar sin efecto los actos ilegales y arbitrarios cometidos en su contra por el organismo disciplinario interno de la Institución, el Consejo Superior de Disciplina, en sus Salas de Primera y Segunda Instancia, que determinaron en definitiva la pérdida de su calidad de bombero y la inhabilitación como Oficial por un lapso de cinco años desde que pueda reincorporarse al Cuerpo de Bomberos de La Unión. Refiere que la sanción se impuso mediante un proceso disciplinario llevado en contra de las disposiciones que específicamente regula el Reglamento General, estando conformado el organismo disciplinario por un integrante reglamentariamente implicado y una persona que no forma parte de la Institución. Identifica los actos arbitrarios e ilegales que se solicita se dejen sin efecto, como son la sentencia de la Sala de Primera Instancia del Consejo Superior de Disciplina de fecha 27 de Abril de 2022, que lo sancionó con la Suspensión por 361 días y la Inhabilitación para ser elegido o nombrado como Oficial del Cuerpo de Bomberos de La Unión por los 2 años siguientes a su reincorporación, como asimismo la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2022 por la Sala de Segunda Instancia del Consejo Superior de Disciplina, la que conociendo del recurso de apelación interpuesto por su parte, confirmó la resolución de Primera Instancia con declaración que se le destituyó del cargo de Oficial por lo que resta del p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador. El recurrente ha invocado para recurrir y fundamentar su acción, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° N° 3° inciso 5° de la Constitución Política de la República esto es, “La igual protección de la ley en sus derechos”, y específicamente, de no ser juzgado por comisiones especiales. . SEGUNDO: Que, el recurrente Alonso Solís Silva, quién es voluntario de la Quinta Compañía del Cuerpo de Bomberos de La Unión y ejercía como Capitán, deduce la presente acción de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de La Unión, por haber sido objeto de sanciones de suspensión e inhabilidades como resultado de un proceso disciplinario interno. Denuncia que en la tramitación del procedimiento se incurrió en vicios procesales que afectarían la legalidad de la investigación y de las sanciones, los cuales se habría verificado en las Dos Salas del Consejo de Disciplina, refiriendo en primer lugar que la Primera Sala lo citó a una reunión mediante una carta en la que no se le formuló cargos y que incluso ya se había dispuesto la separación de su cargo, cuestionando además la composición de las Salas por oficiales que no cumplirían con los requisitos que establece el Reglamento de la entidad para integrarlo , alguno de los cuales estarían implicados por la vinculación con la victima de los hechos. Cuestionó también la intervención de la Secretaria Abogada del Consejo de Disciplina, por no tener la calidad de voluntaria de la recurrida y por su amistad con la misma víctima. Agrega a lo anterior que el sumario no fue incoado en su contra. Estima que las resoluciones que le aplican sanciones, emanaron de un organismo que se constituyó en una comisión especial y que se afectó el debido proceso., invocando al efecto para recurrir la garantía del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, al contestar el recurso, el Superintendente del Cuerpo de Bomberos de La Unión explicó el procedimiento disciplinario de la entidad, como asimismo la composición de la Salas que conocen de los asuntos y los hechos por los cuales el recurrente fie sancionado. Niega que se haya incurrido en trasgresión al debido proceso y que las Salas que conoci
Fallo
fallo se hizo mención al cargo de Secretario del Consejo de Disciplina, el cual puede ser ejercido por quién no tenga la calidad de voluntario del Cuerpo de Bomberos. DECIMO: Que, de lo expuesto puede inferirse con claridad que el recurrente fue citado por la Primera Sala del Consejo de Disciplina en conformidad con la normativa que regula el procedimiento, inculpándosele que podía presentar medios de su prueba y se citó la normativa que respaldaba la citación. La medida preventiva adoptada respecto de su cargo, también se aplicó conforme a la reglamentación y por el organismo competente. En cuanto a las implicancias, recusaciones y parcialidad que afectaría a miembros de las Salas, el Reglamento establece la oportunidad para formularlo, sin que se haya hecho uso de esta posibilidad por el recurrente, lo cual consta en las resoluciones recurridas que describe el contenido del procedimiento, con lo cual las alegaciones posteriores carecen de oportunidad, debiendo tenerse presente que del relato del recurso queda de manifiesto que las vinculaciones que menciona el recurrente, y que constituirían estas causales de inhabilidad son de larga data, de lo cual tenía conocimiento. En relación con la composición de las Salas, el Reglamento de la recurrida establece el sistema de integración y los requisitos, quedando de manifiesto que los oficiales que suscriben las resoluciones tienen 15 o más años de servicios y que reúnen los demás requisitos estatutarios. Resulta inoficioso indica
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C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Alonso Nicolás Solís Silva, chileno, trabajador independiente, cédula de identidad N° 17.561.969-0, Voluntario Activo del Cuerpo de Bomberos de La Unión, domiciliado en calle Esmeralda N° 1403 de la ciudad de La Unión, quién interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de la Unión, represent
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