ZULETA PADILLA GONZALO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de Gonzalo Zuleta Padilla, todos domiciliados para estos efectos en Los Claveles 1824, de esta ciudad, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de sus derechos, reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, al aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud. Expone, en síntesis, que su representado tiene suscrito un contrato de salud con la recurrida, pactado sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías, y para cuyo precio, debido a su sexo y edad, la recurrida utiliza una tabla de factor derogada, multiplicando el precio base por un factor que aplica conforme al Plan de Salud contratado que es mayor a 1.0, y que sumado al precio GES, arroja un valor que carece de toda lógica y razonabilidad, siendo discriminatorio con su representada; a lo que agrega que la recurrida cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo familiar que supone por sí la cobertura de aquellas enfermedades más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena, por lo que, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto, no obstante, habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud. Señala que, de acuerdo al DFL N° 1 del Ministerio de Salud, corresponde aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar, no siendo aceptable que en un mismo plan, la recurrida cobre más de un precio base pues ello llevaría a infringir la prescripción legal. Añade que, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 3
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de los antecedentes expuestos, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que fue suscrito el plan de salud entre las partes, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Que, respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más al
Fallo
por tanto, siendo incapaz de arbitrariedad. Alega que no existe razón en autos para que un tribunal deje de aplicar la norma legal citada, salvo que se declare inaplicable por inconstitucional por el tribunal competente. Añade que igualmente el acto impugnado implica la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, no correspondiendo impugnar su eficacia por la vía intentada en autos. Indica que la inconstitucionalidad invocada por el recurrente no puede extenderse a otras normas jurídicas no afectadas por ella, por lo que una interpretación acorde a la Constitución es que la única manera de determinar el precio a fin que el recurrente pueda acceder a los beneficios del plan de salud, es aplicando el respectivo factor de la tabla de factores del plan de salud contratado, y multiplicarlo por el precio base, sumado a que conforme lo instruido por la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, y cuyas disposiciones comenzaron a regir desde el 1 de abril de 2020, se estableció la obligación de las Isapres de incorporar para la totalidad de los planes de salud que se comercialicen durante los próximos 5 años contados desde la fecha de su entrada en vigencia, una tabla de factores única que se indica. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso, por improcedente. Adjunto documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artíc
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Iquique, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de Gonzalo Zuleta Padilla, todos domiciliados para estos efectos en Los Claveles 1824, de esta ciudad, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de sus derechos, reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la
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