ALCOCER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2140359069-7, rol interno 0-38-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 190-2022, por sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada; y se acogió la demanda deducida por Chermen Alcocer Alburquenque en contra de la Municipalidad de Mejillones, sólo en cuanto declara la existencia de la relación laboral desde el 21 de enero de 2019 al 17 de agosto de 2021; además que el despido indirecto se ajustó a derecho, y condena al pago de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo, años de servicio y recargo legal del 50%, del feriado proporcional y la remuneración por diecisiete días trabajados en agosto de 2021, y finalmente rechaza la demanda de nulidad de despido. En contra del referido fallo, la abogada Tatiana Cortés Mendez, por la parte demandada, recurrió de nulidad invocando, en forma principal y subsidiaria, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha nueve de los corrientes se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado Emanuel Cuadra Suárez, y por la recurrida el abogado Pablo Guerra Castro, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, arguyendo que la sentenciadora no aplicó los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la Ley 18.883, que regirían la contratación del actor, al concluir que resultaría aplicable el Código del Trabajo, lo que sería incorrecto porque el inciso segundo del artículo 1 del Código Laboral, excluye de la aplicación de las normas de dicho Código a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, lo que ocurriría en este caso, en que según el artículo 1 de la Ley 18.883 -Estatuto Municipal-, en cuanto su parte integra la Administración del Estado, las relaciones con quienes le prestan servicios se sujetan a dicho estatuto especial. Agrega que, por su parte, los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señalan que el personal de la Administración del Estado se rige por las normas estatutarias establecidas en la ley, y regularán ingreso, deberes y derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones. Sostiene que, así, la labor desempeñada por el actor no se encuadraría en el contrato definido por el artículo 7 del Código del Trabajo, porque sus normas no regirían, entre otros, para las Municipalidades, salvo en materias no previstas en los estatutos especiales que rigen a los funcionarios municipales, y que no sean contrarias a aquéllos;
Fallo
por tanto el hecho que los servicios ejecutados por aquél tenga notas de laboralidad no podría configurar una relación laboral regida por el Código del Trabajo, porque las mismas condiciones podrían acordarse en un contrato a honorarios para la ejecución de cometidos específicos, conforme reconoce el citado artículo 4° de la Ley 18.883, situación en la que se habría encontrado el demandante desde el inicio de sus funciones para su parte; y, que por lo demás, la Circular 78 del Ministerio de Hacienda, establece modalidades para las contrataciones a honorarios, y en su N° 9 letra c), señala que los decretos o resoluciones que dispongan ese tipo de contratación deberán señalar las condiciones en que se desempeñará el trabajo, montos a pagar, beneficios laborales adicionales como feriado, licencias, permisos u otros, y fije la jornada de trabajo. Argumenta que, “de la sola lectura de los documentos incorporados en audiencia se puede concluir que el demandante fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos asociados a programas y proyectos municipales. Entonces, sólo cabe rechazar este atentado producido a ley del contrato que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes.” (Sic). Insiste en que su parte no se encontraría legalmente facultada para contratar al demandante conforme a las normas del Código del Tr
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Antofagasta, a dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2140359069-7, rol interno 0-38-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 190-2022, por sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada; y se acogió la demanda deducida por Chermen Alcocer Alburque
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