SIN INFORMACION

ESCOBAR/PAREDES

Rol

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Margarita Olaya Escobar Hernández, en representación de don Diego Bernardo Villarroel Sepúlveda, demandado en causa caratulada “Troncoso con Villarroel”, RIT M-53-2018 y de cumplimiento RIT Z- 316-2019, ambas seguidas ante el Juzgado de Familia de San Carlos, recurriendo de amparo en contra de la Jueza Titular del Juzgado de Familia de San Carlos, doña María Paola Paredes Vega. Señala que el amparado se encuentra obligado al pago de una pensión alimenticia equivalente al 126,8% del Ingreso Mínimo Remuneracional, lo que a la fecha de su otorgamiento ascendía a la suma de $414.002, según consta en las causas Troncoso con Villarroel, RIT M-53-2018 y de la causa de cumplimiento a que ésta dio origen entre las mismas partes RIT Z-316-2019. Así, al momento de establecerse la pensión alimenticia su situación era completamente distinta de la actual, si bien se encuentra aún casado con la alimentaria y al momento de alcanzar el acuerdo que consta en el respectivo certificado de mediación se hallaban separados de hecho. Además, expresó que el su representado es padre de un niño de 9 años de edad, siendo éste actualmente carga del demandado, haciendo presente que la crisis económica y disminución en las expectativas del año 2019, unidas al conflicto del 18 de octubre de dicho año, causaron una sensible baja en la demanda y empleo. Indica que en dicho contexto, su mandante objetó la liquidación de crédito emitida por el Tribunal y mandada tener por aprobada con citación, el 26 de enero del presente año, solicitando dejarla sin efecto y ordenar re-liquidar dicho crédito, según los hechos y

Fundamentos

fundamentos que detalla. Doña Sofía Valeria Troncoso Peña se había subrogado legalmente en el crédito del demandado, de modo que opera en su favor la ficción legal de pago del artículo 1608 del Código Civil, en concordancia sistemático-contextual con los artículos 22 y 27 de la ley 19.968, y disposiciones de las Leyes Nos. 21.248 y 21.330, por la cantidad total, precisa de $10.126.772. Refiere que la liquidación del crédito impugnada adolece de un evidente error de cálculo, consistente en la omisión del pago por subrogación por la cantidad total de $10.126.772, por cuanto no considera debidamente dicho factor legal de descuento, contrariando así el mérito de la causa. Estima que la aplicación de dichos factores legales de ponderación, no podría conducir al saldo final de $ 14.502.408, definido sin mediar la aplicación de parámetros claros y objetivos. A lo expresado se suma el evidente error de cálculo ya señalado, que es el aumento desmesurado que la liquidación registra con respecto a la efectuada con fecha 4 de noviembre de 2021, por la cantidad de $13.220.460. Expresa que ue es el aumento desmesurado que lgarita Olaya Escobar Hern el Tribunal recurrido, con fecha 8 de Marzo de 2022, rechazó la objeción al crédito, lo que consolida la situación ya descrita, en perjuicio del demandado, haciendo presente que el empleador del amparado, una vez notificado de la orden de retención de remuneraciones para el efecto del pago de pensiones alimenticias, no efectuó la retención, tal como le fuera ordenada por el Tribunal, lo que importó la aplicación de multa y otras sanciones.

Fallo

Por lo expuesto, dicha reticencia importa que haya de parte de dicho empleador, incumplimiento de la orden del Tribunal, que le impone el cargo de -forzoso- diputado para el pago. Manifiesta que la transferencia del crédito de retiro previsional es un pago solicitado y aceptado por la oponente, fluye tanto de la interpretación sistemático- contextual, como del espíritu de las mismas leyes 21.254 y 21.295, manifestado en su historia fidedigna, según la cual, el objeto de la iniciativa en debate es generar un mecanismo expedito para el pago de pensiones de alimentos, sosteniendo que el artículo 24 del Código Civil impone al juez la interpretación de los pasajes obscuros o contradictorios de la ley, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, disposición cuyo mandato holístico le impone la interpretación sistemático- contextual, y el mandato de justicia, el deber legal y ético de interpretar y aplicar la ley según los principios de la equidad natural. De esta forma, la transferencia del crédito por vía de sentencia de subrogación, por el pago de los fondos previsionales del demandado, es una disponibilidad que ha de ser considerado pago por subrogación, de modo que su omisión involucra la introducción de un arbitrario exceso en la cantidad debida, que redunda en perjuicio del demandado. En otras palabras, existió un evidente error en el cálculo de la cantidad debida, consistente en la omisión del pago por subrogación por la ca

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7 Chillán, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Margarita Olaya Escobar Hernández, en representación de don Diego Bernardo Villarroel Sepúlveda, demandado en causa caratulada “Troncoso con Villarroel”, RIT M-53-2018 y de cumplimiento RIT Z- 316-2019, ambas seguidas ante el Juzgado de Familia de San Carlos, recurriendo de amparo en contra de la Jueza

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