GENTICO CON EFFORT CHILE SPA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-293-2021, RUC 21-4-0352703-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Gentico con EEFORT CHILE SPA.”, por sentencia de trece de mayo pasado, el juez interino de dicho tribunal, don Juan Luis Salgado Vásquez, declaró: “I.- Se acoge la acción de declaración de unidad económica o empleador común, interpuesta por LUZ MARIANELA GENTICO CORNEJO, y, por tanto, se declara que las demandadas WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA deben ser consideradas como un solo empleador en los términos del artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, respecto del demandante. II.- Se acoge la acción de despido injustificado interpuesta en contra de WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA y, por tanto, se declara que el despido de la demandante LUZ MARIANELA GENTICO CORNEJO de fecha 02 de agosto de 2021 fue injustificado; en consecuencia, se condena a las demandadas al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $709.461.-, pesos. 2.- Indemnización por años de servicios por la suma de $1.418.922.- pesos. 3.- Recargo legal del 80% por aplicación indebida de la causal de término de contrato por $1.135.138.- pesos. III.- Se acoge la acción de cobro de prestaciones únicamente en cuanto se condena a las demandadas WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA a pagar en forma solidaria a la demandante LUZ MARIANELA GENTICO CORNEJO la suma de $354.731.- por concepto de feriado legal y $177.365, por concepto de feriado proporcional adeudado. IV.- Se rechaza la acción de nulidad del despido presentada por LUZ MARIANELA GENTICO CORNEJO, en contra de las demandadas WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA. V.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; VI.- No se condena en costas a la demandada al no haber sido totalmente vencida”. En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemp
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que se configura el vicio sancionado por la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurrente primero se refiere al alcance de las reglas de la sana crítica, para luego precisar que en el caso de marras, el juez llega a sus conclusiones alejándose de lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, toda vez que desconociendo la prueba documental aportada, omite pronunciarse respecto de las razones por las cuales ha preferido ciertos medios de prueba en desmedro de ésta. Dicha circunstancia revestía la gravedad suficiente en la prueba incorporada, cometiendo el sentenciador una infracción a las normas de la sana crítica de tal importancia que resultó decisiva al momento de acoger la acción. Explica que durante el desarrollo del juicio, su representada ofreció e incorporó prueba que acreditaba la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de la empresa que estaba bajo la tutela de la Sra. Gentico Cornejo. Precisa que ofreció e incorporó: a. Factura 1697 de Luis Patricio Franco Riquelme, fecha 12/10/2021. b. Factura 10564 de Jorge Arturo Castillo Castillo, fecha 24/08/2021. c. Factura 727 de Ocampo y Vera Limitada, fecha 03/09/2021.3 facturas de reparación de vehículo. d. El testimonio contundente de don Fernando Tovar. e. Carta aviso término contrato de trabajo de 19 de julio de 2021. 8. Por su parte, la demandante no ofreció prueba que desmintiera la suya. Sostiene que en la sentencia recurrida, no existe considerando en el cual el sentenciador emita las razones jurídicas o simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, donde se asigne valor o se desestime la prueba documental y testimonial incorporada por su parte. Añade que las máximas de la experiencia indican que produciéndose los hechos denunciados, el medio de prueba de mayor entidad para acreditarlo será la documental, pues con ella podrían sustentarse las imputaciones hechas en las cartas de despido. Indica que las máximas de la experiencia indican que el análisis y ponderación de la prueba documental aportada por la demandante y demandada resultaba fundamental para dictar sentencia, pues más allá de los otros medios de prueba rendidos, en los documentos se sustenta la decisión de la empresa de poner término a la relación laboral. Asevera que la grave omisión reseñada, es una abierta vulneración a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues en la sentencia no se ha emitido pronunciamiento alguno que permita tomar conocimiento de las razones y fundamentos tenidos a la vista para descartar el análisis del mencionado medio de prueba. El imperativo legal del artículo 456 del Código del Trabajo obliga al sentenciador a expresar las razones jur
Fallo
por tanto, se declara que las demandadas WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA deben ser consideradas como un solo empleador en los términos del artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, respecto del demandante. II.- Se acoge la acción de despido injustificado interpuesta en contra de WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA y, por tanto, se declara que el despido de la demandante LUZ MARIANELA GENTICO CORNEJO de fecha 02 de agosto de 2021 fue injustificado; en consecuencia, se condena a las demandadas al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $709.461.-, pesos. 2.- Indemnización por años de servicios por la suma de $1.418.922.- pesos. 3.- Recargo legal del 80% por aplicación indebida de la causal de término de contrato por $1.135.138.- pesos. III.- Se acoge la acción de cobro de prestaciones únicamente en cuanto se condena a las demandadas WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA a pagar en forma solidaria a la demandante LUZ MARIANELA GENTICO CORNEJO la suma de $354.731.- por concepto de feriado legal y $177.365, por concepto de feriado proporcional adeudado. IV.- Se rechaza la acción de nulidad del despido presentada por LUZ MARIANELA GENTICO CORNEJO, en contra de las demandadas WELDING SPA y EFFORT CHILE SPA. V.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; VI.- No se condena en costas a la demandada al no haber sido totalmente venci
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Chillán, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-293-2021, RUC 21-4-0352703-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Gentico con EEFORT CHILE SPA.”, por sentencia de trece de mayo pasado, el juez interino de dicho tribunal, don Juan Luis Salgado Vásquez, declaró: “I.- Se acoge la acción de declaración de unidad económica o empleador común, inter
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