M.P C/ RAMIRO ALFREDO AGUILA LEIVA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RUC 200366892-5, RIT 179-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós se condenó a Ramiro Alfredo Águila Leiva a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple, en grado de consumado, en la persona de Cristopher Pardo Aceitón, cometido el día 8 de abril de 2020 en la Comuna de San Ramón, Región Metropolitana. Asimismo, se condenó a Ramiro Alfredo Águila Leiva a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de lesiones menos graves, en grado de consumado, en la persona de D.E.J.M., cometido el día 8 de abril de 2020 en la comuna de San Ramón. En contra de dicha sentencia, don Rafael Jofré Insunza, defensor penal pública, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, estimando que el Tribunal a quo efectuó una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal. Pide que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de veintidós de julio del año en curso, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado veintisiete de julio, oportunidad en que alegó tanto el abogado de la Defensoría Penal Pública como la representante del Ministerio Público, fijándose el día de hoy par
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Se trata entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, al hacerse valer la causal del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el requisito previsto en el artículo 342 letra c), del mismo texto legal, la revisión que lleve a cabo el tribunal de nulidad puede serlo en dos niveles: en un primer ámbito, debe examinarse que en el
Fallo
fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y, en un segundo orden, debe definirse en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida, se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica. Lo anterior no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal de la instancia, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. SEGUNDO: Que a juicio de la defensa, los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse, en su concepto, superada la presunción de inocencia, ya que no es posible llegar a señalar más allá de toda duda razonable, con la prueba aportada por el Ministerio Público, que su representado fue el autor del delito por el que se le acusa. Considera que al momento de fundamentar las conclusiones para efectos de tener por acreditada la participación de su representado, contravino las reglas de la lógica, particularmente el principio de razón suficiente. Señala que para que una motivación cumpla mínimamente con el principio de la lógica en comento, debe estar constituida por elementos probatorios aptos que produzcan
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San Miguel, dieciséis de agosto de dos mil veintidós VISTOS: En autos RUC 200366892-5, RIT 179-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós se condenó a Ramiro Alfredo Águila Leiva a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios pú
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