/LARA
Rol
Fecha
13 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece María Campos Vial, defensora penal pública, en favor del imputado David Bravo Guerra, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, y deduce recurso de amparo constitucional contra la resolución dictada por la Jueza de Garantía de Arica doña Paulina Lara Valdivia el 5 de agosto de 2022, que ordenó la prisión preventiva del amparado no existiendo fundamento legal para ello, conculcando su derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual. Refiere que en la audiencia de control de detención por delito flagrante se formalizó al amparado por los delitos de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, porte de arma prohibida y tenencia de municiones. Al poner a disposición del Juzgado de Garantía al amparado, se indicó además que mantenía tenía órdenes de detención pendientes en causa RIT N° 2552-2022 y RIT N° 4706-2017, del mismo Juzgado de Garantía, las que fueron conocidas con posterioridad. Indica que luego de formalizada la investigación el fiscal solicitó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, aludiendo a los elementos del artículo 140 del Código Procesal Penal y entregando antecedentes fundantes en relación a las letras a), b) y c) de dicha norma, no solicitó en ningún caso la prisión preventiva anticipada. Agrega que al evacuar el traslado conferido, como defensa del amparado, sostuvo la falta de concurrencia de la letra b) del artículo 140 citado, cuestionando los elementos fundantes para establecer la participación del imputado. Señala que el principal cuestionamiento se basó en que el imputado no tiene ni tenía su residencia o domicilio en el lugar donde fue detenido, sino que en un lugar diverso, por lo que la marihuana encontrada (27 gramos) y el dinero, no podían vincularse al imputado y en cuanto al delito de porte de arma, si bien se expuso por el fiscal que se contaba con un registro audiovisual de un dron, en la audiencia sólo se exhibieron algunas fotografías que malamente pod
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, corresponde precisar que el acto impugnado corresponde a la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado en la causa Rit 3307-2022 del Juzgado de Garantía, que en la tesis de la defensa, habría tenido el carácter de anticipada, pues se dispuso pese a que se encontraba en prisión preventiva con anterioridad, en la causa Rit 151-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no habiendo sido objeto de debate la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma conforme al artículo 141 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, cabe tener presente que el artículo 141 del Código Procesal Penal no establece requisitos de procedencia de la prisión preventiva sino que regula las situaciones en que resulta improcedente dicha medida cautelar encontrándose establecidos los requisitos de la prisión preventiva exclusivamente en el artículo 140 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, el debate llevado acabo el día 5 de agosto en curso, sólo giró en torno a la procedencia de los requisitos que señala el artículo 140 del Código Procesal Penal y en aquél momento, no fue objeto de debate cuestión alguna que dijera relación con una hipotética prisión preventiva anticipada, toda vez que, tal como expresamente lo reconoció la representante del amparado en estrado, la circunstancia de haberse decretado una prisión preventiva previa era desconocida para los intervinientes y para la Magistrado, ergo el pronunciamiento de esta última sólo se refirió a la concurrencia o no de los requisitos que consigna la norma adjetiva ya indicada. De esta forma, en el momento que la Jueza adoptó su decisión en cuanto a la medida cautelar más rigurosa solicitada por el ente persecutorio de la acción penal, no incurrió en ilegalidad alguna, toda vez que se trató de una resolución pronunciada en mérito de los antecedentes ventilados en la audiencia, desplegándose la magistratura dentro de sus facultades legales, no avizorándose de esta forma los supuestos a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que en torno a una supuesta carencia de antecedentes para que la Jueza hubiere decretado la medida cautelar más extrema que establece el código adjetivo indicado, no se vislumbra que en el recurso, como tamp
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por la defensa de David Bravo Guerra. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 295-2022 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, trece de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece María Campos Vial, defensora penal pública, en favor del imputado David Bravo Guerra, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, y deduce recurso de amparo constitucional contra la resolución dictada por la Jueza de Garantía de Arica doña Paulina Lara Valdivia el 5 de agosto de 2022, que ordenó la prisión preventiva
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