Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/KLAGGES

Rol

P-60-2020

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos además lo dispuesto en los artículos 82, 89, 91, todos del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 2 y 3 de la ley 17.322 y artículos 1 y 2 de la ley 19.799, y demás normas pertinentes, se resuelve: Que no ha lugar, sin costas, a la objeción documental intentada por la parte ejecutada a folio n° 9 del día 7 del presente mes y año. RIT: P-60-2020 RUC: 20-3-0218072-6 Proveyó el (la) Juez (a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. En Paillaco, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-11-18T15:59:21-0300

Fallo

se resuelve como sigue: Vistos. Que la ejecutada en autos, formuló objeción documental respecto de los instrumentos presentados junto con la demanda ejecutiva, en particular las Resoluciones N° 20191201099, N° 20191201115 y N° 2019120114, las que sirven de título ejecutivo de la cobranza previsional, argumentando que dichas resoluciones no se encuentran firmada por el Director Nacional o Delegado del Instituto de Previsión Social en los términos del artículo 3° inciso quinto de la ley 17.322. Agregando que no se precisa en dichos documentos, las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones de los trabajadores individualizados en aquel listado, cuestión contraviene el precitado artículo en su inciso tercero. Que la ejecutante evacuó traslado conferido, solicitando su rechazo, acompañando las resoluciones impugnadas con firma electrónica avanzada, y argumentado que las resoluciones indican las funciones o labores que desempeñaban los trabajadores, y que respecto de la resolución que no la contiene, aquella omisión está amparada por la normativa anterior a la reforma de la ley 17.322, de fecha 31 de mayo de 2005. Que de los antecedentes que obran en autos, el debate dice relación con la interpretación del artículo 2° de la Ley 17.322, en cuanto al mérito ejecutivo de la resolución que sirve de título fundante para la ejecución de cobranza previsional y la formalidad de la suscripción de las resoluciones emitidas por la institución de seguridad social. Al respecto, el p

Texto Completo (Preview)

Paillaco, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Al escrito de la parte ejecutante de fecha 12 de noviembre, se provee: A lo principal y otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido respecto de la incidencia formulada el día 7 del presente mes y año por el ejecutado, y por acompañado los documentos de manera virtual. Encontrándose el incidente en estado y conforme lo autoriza el artícul

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