CONTRERAS/SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA VERONICA LIMITADA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-81-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, Rol Corte Nº 19-2022, caratulados “Contreras con Sociedad Inmobiliaria Santa Verónica Limitada”, sobre procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, la parte demandante representada por la abogada Carolina Rivera Chávez recurre de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno que, rechaza, con costas y en todas sus partes la demanda, declarando que el auto despido cursado por los trabajadores con fecha 23 de agosto de 2021, no se ajusta a derecho entendiendo que los actores José Javier Ulloa Bahamonde y Santiago Alejandro Contreras Gómez, han renunciado a la presentación de servicios que mantenían con la demandada, Sociedad Santa Verónica Limitada. Como primer y principal causal de nulidad la parte recurrente esgrime aquella prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 n° 4 del mismo cuerpo legal, y que sustenta en la omisión manifiesta de análisis de la prueba documental, en particular, de la liquidaciones de sueldo de ambos demandantes y sus respectivas cartas de auto despido, y certificados de pago de cotizaciones previsionales. Los referidos documentos dan cuenta de un pago efectivo de las remuneraciones en los meses que precedieron al auto despido, habida consideración que en ambos casos las cartas fueron enviadas al domicilio registrado en los contratos. Asimismo, no existe un razonamiento claro que permita arribar a la conclusión sobre la obligatoriedad en el pago de las remuneraciones en el periodo reclamado, pues existe prueba testimonial que apuntaba directamente a la existencia de una relación laboral y la permanencia de los actores en sus labores, y que, sin embargo desembocaron en un no pago de sus remuneraciones. No hubo prueba contraria que permita afirmar la adscripción de la demandada al beneficio de la Ley N° 21.227, pues lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. SEGUNDO: Que, la recurrente invoca como causal principal del recurso la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 n° 4 del mismo cuerpo legal, y que sustenta en la omisión manifiesta de análisis de la prueba documental, en particular, de la liquidaciones de sueldo de ambos demandantes y sus respectivas cartas de auto despido, y certificados de pago de cotizaciones previsionales. Los referidos documentos dan cuenta según señala de no pago de las remuneraciones en los meses que se demandan. Señala que dado que la sentenciadora no analiza en su totalidad la prueba, resta de suficiente motivación a su decisión. TERCERO: Que del estudio de la sentencia recurrida se aprecia que ésta da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En efecto, en el considerando quinto se consigna toda la prueba rendida y en el motivo sexto se analiza dicha prueba entre otras, contratos de trabajo, cartas de despido, certificados de cotizaciones previsionales, valorando el mérito probatorio de la misma según se transcribe: SEXTO: Que en cuanto al fondo del asunto y en mérito de la prueba rendida en juicio respecto de don Javier Ulloa, consta la existencia de una relación laboral de inicio 1 de
Fallo
se declara la cotización previsional pero no se paga. Esto hace deducir con toda lógica que a julio de 2021, la relación laboral entre las partes no se encontraba vigente por lo que el pago de remuneraciones de ese mes, no era procedente y yerra nuevamente el trabajador al cursar su auto despido. En otro ámbito de cosas, le correspondía a la parte acreditar la última remuneración percibida para efectos del artículo 172 del Código del Ramo, lo cual tampoco logra ya que era necesario que acompañara la liquidación de remuneraciones de mayo de 2021, la que supuestamente fue pagada completamente, pero no lo hace y solo presenta una liquidación de febrero de 2021. Tampoco solicita aplicación de apercibimientos legales para la exhibición de documentos. Respecto de don Santiago Contreras, consta la existencia de una relación laboral de inicio 1 de julio de 2019, hasta 23 de agosto de 2021, fecha en que se le puso término por parte del trabajador por la causal establecida en el artículo 160 N°7 en relación con el articulo 171 ambos del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato por no pago de remuneraciones de los meses de febrero a julio de 2021 y adeudar feriado legal de 2019, 2020 y 2021. Como primer asunto a probar es posible establecer en este caso que el trabajador dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto al envío de las comunicaciones de auto despido. Seguidamente, con la copia de l
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Puerto Montt, doce de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-81-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, Rol Corte Nº 19-2022, caratulados “Contreras con Sociedad Inmobiliaria Santa Verónica Limitada”, sobre procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, la parte demandante representada por la abogada Carolina Rivera Chávez
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