UNIVERSIDAD DE LA SERENA/BARAHONA ESPEJO, JACQUELINE
Rol
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerados tercero a séptimo todos los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que sube en apelación resolución dictada con fecha 30 de marzo de 2022, del Primer Juzgado de Letras de La Serena, mediante la cual se niega lugar a dar curso a la demanda ejecutiva de autos, atendido que, conforme lo afirma el juez a quo, habría transcurrido en la especie más de un año desde el protesto del documento -realizado el 26 de abril de 2018-, hecho que hizo exigible el total de la obligación atendiendo la cláusula de aceleración convenida, de forma que, no habiendo operado interrupción del plazo de prescripción, resulta que la obligación que se pretende cobrar por la vía ejecutiva se encuentraria prescrita conforme a la Ley 18.092. SEGUNDO: Que, contra dicha decisión se alza la recurrente, sosteniendo que dicha conclusión es errada, toda vez que la cláusula de aceleración contemplada en el pagaré que funda la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, y por tanto, la manifestación de voluntad del acreedor debe contabilizarse desde la presentación de la demanda, único acto en que se exterioriza la voluntad de acelerar las cuotas pactadas, no siendo la tesis correcta considerar que ello sucede con un acto de carácter administrativo como es el protesto del título de crédito. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente la E. Corte Suprema (sólo a modo de referencia roles 71677-21, 71676-21, 32893-21, entre otros) el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe computarse desde la exteriorización de la voluntad del acreedor del cobro -y no como señala la decisión recurrida desde el protesto-, lo que ocurre al momento de presentar la demanda, hecho que en este caso aconteció el día 03 de diciembre de 2021. De esta forma, si bien podría llevar razón el juez a quo, en cuanto a la posibilidad de existir algunas cuotas prescritas al momento de demandar, lo cierto
Fallo
por tanto, la manifestación de voluntad del acreedor debe contabilizarse desde la presentación de la demanda, único acto en que se exterioriza la voluntad de acelerar las cuotas pactadas, no siendo la tesis correcta considerar que ello sucede con un acto de carácter administrativo como es el protesto del título de crédito. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente la E. Corte Suprema (sólo a modo de referencia roles 71677-21, 71676-21, 32893-21, entre otros) el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe computarse desde la exteriorización de la voluntad del acreedor del cobro -y no como señala la decisión recurrida desde el protesto-, lo que ocurre al momento de presentar la demanda, hecho que en este caso aconteció el día 03 de diciembre de 2021. De esta forma, si bien podría llevar razón el juez a quo, en cuanto a la posibilidad de existir algunas cuotas prescritas al momento de demandar, lo cierto es que la decisión impugnada impediría al acreedor efectuar el cobro de las cuotas que no se encontraren en aquella situación. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 199 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada dictada el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, y, en su lugar, se decreta que el tribunal a quo deberá dar curso a la tramitación a la demanda ejecutiva de autos. Redacción del abogado integrante don Enrique Labarca Cortés. Devuélvase. Rol N° 616-2022. Civil Pronunciada por l
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La Serena, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerados tercero a séptimo todos los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que sube en apelación resolución dictada con fecha 30 de marzo de 2022, del Primer Juzgado de Letras de La Serena, mediante la cual se niega lugar a dar curso a la demanda
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