SEVERINO GONZÁLEZ RENÉ/ ROJAS CÁRDENAS ALADINO LTE
Rol
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
motivos 5° a 8°. Y se tiene en su lugar presente: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2°) Que para una adecuada resolución del asunto se deben tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en autos: i.- Con fecha seis de mayo de dos mil veinte se recibió la causa a prueba; ii.- El once de noviembre de esa misma anualidad se ordenó el archivo de estos antecedentes; iii.- El 4 de enero de 2021, los abogados de ambas demandadas dedujeron incidente de abandono del procedimiento; 3°.- Que se debe determinar cuál es la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, lo primero que debe ser tenido en consideración para el caso que nos ocupa, es que la última decisión que tiene esa naturaleza corresponde a aquella que recibió la causa a prueba, dictada el 6 de mayo de 2020, la que luego del desarchivo de los antecedentes por inactividad prolongada, se notificó a los demandados con fecha 30 de diciembre de 2020. Así las cosas, no resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –actualmente derogado-, norma que en lo pertinente indicaba que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esa ley hubiesen empezado a correr, o que se iniciaren durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, estaban suspendidos hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del referido estado de excepción constitucional. 4°.- Que, conforme expresado precedentemente, el término probatorio jamás “empezó a correr” ni se inició su cómputo, producto que no se practicó la notificación de la interlocutoria de prueba expresamente ordenada en este caso, por lo que, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento, resulta procedente acceder a la incidencia de abandono del procedimiento intentada por las partes demandadas. 5°.- Que, además, no se ha acreditado por la parte demandante la existencia de algún impedimento para cumplir su obligación de notificar el auto de prueba. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-34.932-2017 y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por las partes demandadas, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Comuníquese. N°Civil-1889-2021. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por la Ministra señora Paola Danai Hasbun Mancilla, los Ministros (S) señor Rodrigo Ignacio Carvajal Schnettler y señora Erika Andrea Villegas Pavlich. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
CA de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 10, 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de sus motivos 5° a 8°. Y se tiene en su lugar presente: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figura
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