JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

AGRICOLA CUATRO HERMANOS LIMITADA/INTERCHILE S.A

Rol

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA/CONFIRMA/REVOCA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el reclamante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de febrero de dos mil veinte, asilado en las causales previstas en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”; y 768 N° 5 , es decir, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; esto último, en relación con lo establecido en el artículo 170 N°4 del mismo Código, la que se fundamenta en dos omisiones: la primera, por no haber fijado el juez de grado cuáles fueron los hechos que las partes admitieron; y, la segunda, al omitir ponderar la prueba documental. SEGUNDO: Que, con relación al primer vicio alegado, señala que el mismo se fundamenta en que el día de dictación de la sentencia de primera instancia por el Tribunal de Los Vilos, este fue integrado por tres jueces, dos titulares y un subrogante, lo que implica – a juicio del recurrente- que la sentencia recurrida fue dictada por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto en el artículo 31, letra b), parte final del Código Orgánico de Tribunales, que perentoriamente señala que dicho Juzgado está compuesto solo por dos jueces, con el agravante que el juez que aparece firmando la sentencia impugnada, a la fecha de su dictación, estaba siendo subrogado en sus funciones. Que de los antecedentes en los que se sustenta este vicio no se observa que la firma digital, efectuada por el juez que conoció de la causa a lo largo de toda su tramitación, ocasione un perjuicio que solo sea reparable a través de la invalidación de la sentencia, pues, además, la misma decisión ha sido objeto de un recurso de apelación, por lo cual esta causal será desestimada. TERCERO: Que con relación al segundo vicio denunciado por la parte demandante, en sus dos dimensiones, éste tampoco le produce un agrav

Fundamentos

motivos que se interpuso el de casación, ocurre que no es precisa la invalidación del

Fallo

fallo -como único medio de reparar el perjuicio-, toda vez que la omisión que se denuncia puede ser enmendada en el conocimiento del recurso de apelación deducido ante esta Corte respecto del cual se encuentra facultada para examinar las circunstancias fácticas establecidas por el adjudicador de base, así como los fundamentos de derecho aplicables en la especie. CUARTO: Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo inciso, solo cabe desestimar el recurso de casación en la forma intentado. En cuanto a los recursos de apelación VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 89°, 90°, 91°, 146°, 293° a 300° que se eliminan. Y EN SU LUGAR SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha seis de febrero de dos mil veintidós el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos dictó sentencia definitiva en causa sobre reclamación de avalúo, Rol C-68-2018, en virtud de la cual se rechazó la acción de reclamación del avalúo efectuado por la Comisión Tasadora interpuesta por AGRICOLA CUATRO HERMANOS LTDA. en contra de INTERCHILE S.A. y, en consecuencia, mantuvo el valor del avalúo fijado por la referida comisión respecto de los daños a pagar al propietario del Lote UNO-A resultante de la hijuela B del Fundo Cascabeles, inscripción de fojas 4d48 bajo el número 706 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos del año 2009. Asimismo, condenó en costas a la

Texto Completo (Preview)

Agrícola Cuatro Hermanos Ltda. INTERCHILE S.A Reclamación de Avalúo. Ley General de Servicios Eléctricos Rol 345-2020 (Rol C-64-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos) La Serena doce de agosto de dos mil veintidós. En cuanto al recurso de casación en la forma VISTOS: PRIMERO: Que el reclamante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha se

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