SIN INFORMACION

PADILLA/ISAPRE CON SALUD S.A.(FR-15)

Rol

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de FABIÁN ANDRÉS PADILLA ESPINOZA en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Argumenta que dicha conducta priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio, aplique la tabla única de factores establecida en la circular N°343 del 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de salud, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales en el escenario jurídico actual, o de la forma que se determine, todo con expresa condenación en costas. Al recurso se acompañó: - Copia de Circular IF N° 343 emitida por la Superintendencia de Salud, de fecha 11 de Diciembre de 2019; - Copia del Certificado de Afiliación; - Copia del Plan de Salud de afiliado. SEGUNDO: Que informa la recurrida al tenor del recurso solicitando su rechazo, con costas. En lo principal, alega la extemporaneidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días contado desde la fecha de afiliación de la parte recurrente. Y alega, también, la incompetencia, ello en razón que conforme al Formulario Único de Notificación, es posible desprender que la parte recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Santiago. Haciendo presente que la Isapre recurrida tiene su casa matriz en la ciudad de Santiago. En cuanto al fondo, reclama que la presente acción persigue dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, firmado en uso de la libertad contractual y en el ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, aceptando las condiciones vigentes a esa fecha, sin que exista algún derecho indubitado. Agrega que la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional que se cita, no derogó la aplicación de la tabla de factores. Por último, concluye que su conducta se conforma al ordenamiento jurídico vigente. A su informe acompañó copia de escritura pública, de fecha 12 de Marzo de 2018, otorgada ante Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola. TERCERO: Que se desestima la alegación de extemporaneidad, teniendo presente que el acto impugnado produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud. Por su parte, se desestima la alegación de incompetencia, pues la recurrente fijó su domicilio en la ciudad de Talca, lugar donde se producirán los efectos del acto, de conformidad a lo dispuesto en el Numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del Recurso de Protección; sin que, por su parte, la recurrida hubiere acompañado antecedente alguno para fundar su excepción. CUARTO: Que para resolver este asunto debe considerarse que el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, en causa rol 1710-10-INC, declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley 18.933, (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo para efectos de fijar el valor de los contratos de salud. QUINTO: Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia se ha ido alineando con la improcedencia de las disposiciones legales que se aplican para determinar el precio del plan de salud en casos como el actual, referidos a los factores de riesgo previstos en la regulación aludida. SEXTO: Que, consecuente con lo anterior, el acto de la Isapre objeto de esta acción deviene en ilegal y arbitrario, pues no se ajusta a dichas reglas jurídicas ni comprende un fundamento idóneo que lo permita, lo que afecta los derechos previstos en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que se aplica a la interesada un régimen diverso al que cabe para todos y le perjudica patrimonialmente por el mayor precio que él implica. No hay, en cambio, una infracción al derecho del N° 9 del mismo precepto constitucional, porque la sola

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de FABIÁN ANDRÉS PADILLA ESPINOZA en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica