FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA CARMEN SILVIA MENGARI TOSUBE Y OTRO
Rol
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2110035004-9, RIT N° O-200-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 14 de junio pasado, condenando a la acusada Carmen Silvia Mengari Tosube, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de tres unidades tributarias mensuales, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, descubierto el 30 de julio de 2021. En contra de dicha sentencia el Defensor Penal Público, don Marcos Olivos Silva, dedujo recurso de nulidad, alegando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, en tanto que por la Fiscalía lo hizo la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haber efectuado la sentencia una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que en el caso concreto se relaciona con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. Como antecedentes del recurso, reproduce la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendida, y también el motivo Sexto del fallo, donde el Tribunal tuvo por acreditados los hechos de esta causa, conforme a los cuales concluyó la existencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en el que participó en calidad de autora. Añade que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, la defensa solicitó se reconociera la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y su compensación racional con la agravante del artículo 12 N° 16 del mismo texto, instando por la imposición de una pena de 5 años y 1 día, en atención a la menor extensión del mal causado, dada la escasa cuantía de la droga incautada y que su detención se produjo cerca de la frontera, por lo que el riesgo de distribución fue más bien mínimo. Refiere que el Tribunal acoge la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y accede a la compensación racional con la agravante citada, pero al momento de determinar la cuantía exacta de la pena corporal, aplica 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, de acuerdo a los argumentos consignados en el motivo Undécimo, que transcribe. SEGUNDO: Que el recurrente expresa que el Tribunal ha hecho una errónea aplicación del Derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en aquella parte donde realiza la determinación de la pena que le cabe a su representada, faltando a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, al interpretarlo erróneamente e incurrir en una doble valoración de ciertos elementos fácticos. Explica que al delito por el cual se condena a su defendida, esto es, tráfico ilícito de drogas, el legislador le ha asignado, en abstracto, una pena corporal de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Atendida la compensación racional de las circunstancias atenuantes y agravantes, le era posible recorrer toda la extensión de la pena en abstracto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. Ahora bien, esta norma señala que el tribunal determinará la pena atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la extensión del mal causado, punto en cual el Tribunal entiende que el mal causado es de tal entidad que le permite arribar a la pena de 6 años, con fundamento en la naturaleza y la pureza de la sustancia incautada. Indica que con ello interpreta erróneamente la expresión “extensión del mal causado”, lo que deriva en una errónea aplicación de dicha norma, pues funda esta mayor extensión en elementos ya considerados para arribar a un veredicto condenatori
Fallo
fallo impugnado, aparece que los jueces establecieron que a la acusada Carmen Mengari Tosube le favorecía la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pero a su vez le perjudicaba la agravante de responsabilidad penal prevista en el artículo 12 N° 16 del texto legal citado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código Punitivo, efectuaron una compensación racional, de modo que al aplicar la pena asignada al delito por el que resulta responsable, quedaron facultados para recorrer toda su extensión, esto es, presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Así, optaron imponerla por sobre el piso, atendida la naturaleza y pureza de la sustancia incautada. En dicho contexto, solo corresponde desestimar el recurso de nulidad, por cuanto en la determinación de la pena aplicable a la sentenciada Mengari Tosube, los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la ley, ajustándose a lo previsto en los artículos 68 inciso final y 69, ambos del Código Penal, desde que esta última norma es precisamente aquella que ordena al Tribunal establecer, dentro de los límites de cada grado, la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, con el fin de determinar el rango a imponer dentro del grado que previamente ha sido fijado de acuerdo a lo previsto por el artículo 68 del Código Penal, para lo cual necesariamente ha
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Iquique, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2110035004-9, RIT N° O-200-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 14 de junio pasado, condenando a la acusada Carmen Silvia Mengari Tosube, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de tres unidades tributarias mensuales, como a
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