COMUNIDAD EDIFICIO LOS ANDES/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - (LTE)
Rol
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado don Juan Antonio Viñuela Infante, en representación de la Comunidad Edificio Los Andes, quien deduce reclamación en contra de la Ilustre Municipalidad de Providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 letra d) de la Ley Nº18.695, por la emisión del Decreto Alcaldicio Exento N°1938, de 27 de diciembre de 2021, notificado el día 29 del mismo mes y año, dictado por la señora alcaldesa doña Evelyn Matthei Fornet, mediante el cual se ordenó la demolición de la “instalación de estructura metálica soportante de publicidad”, por no contar con permiso municipal, ubicado en la fachada poniente del edificio; acto que ordena, además, que la demolición deberá efectuarse dentro de un plazo de 30 días contados desde la notificación del decreto, y que señala que éste sirve de orden suficiente para disponer del auxilio de la fuerza pública. Funda el reclamo en lo arbitrario e ilegal de lo resuelto mediante el referido decreto alcaldicio, afirmando que contraviene, en lo pertinente, el artículos 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación a lo dispuesto en los artículos 5.1.2 y 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones – en adelante OGUC- y la Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda como asimismo, lo dispuesto en la Ley N°19.880 y, en los artículos 6, 7 y 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, situación que le resulta agraviante por los perjuicios patrimoniales ocasionados. En cuanto a la contravención al artículo 116 de la LGUC en relación artículo 5.1.2. y 2.7.10 de la OGUC y la Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda, sostiene que del contexto del Decreto de Demolición y Retiro, se advierte que tiene “aparentemente” como fundamento, la instalación de publicidad sin permiso municipal vigente, lo que vulneraría, conforme los vistos del señalado decreto el artículo 116 de la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero -asegura-estas obr
Fundamentos
fundamentos para litigar. Señala que la Comunidad Edificio Los Andes, el 26 de noviembre de 2020, entregó en arriendo a la empresa Grupo Pentagrama SpA, el uso del espacio común correspondiente a la fachada poniente del inmueble, indicando que: “...el objeto del presente contrato es permitir la instalación de una malla publicitaria en este espacio denominado “BUILDING WRAP”. Sostiene que, en todo caso, el objeto de la publicidad no podrá contener elementos de propaganda política ni ser atentatorios contra la moral o las buenas costumbres”, según se lee en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento para fines publicitarios y que, en las cláusulas siguientes del contrato se establecen el pago del canon anual, las condiciones de exhibición y el pago a todo evento, la entrega de uniformes al personal que labora en la comunidad, obligándose esta última a permitir y dar las facilidades para que se pueda instalar la publicidad de manera expedita, etc. Afirma que el reclamo de ilegalidad intentado debe ser desechado en todas sus partes y la recurrente condenada de manera ejemplar al pago de las costas del presente juicio, en atención a la manifiesta falta de fundamentos y la utilización de argumentos que no vienen al caso indicar, con la única finalidad de inducir a equívoco en este tribunal de alzada. Afirma que: A- En primer lugar, el BUILDING WRAP, efectivamente se utiliza para envolver un edificio cuando se realicen labores de mantención, pintura y otros en un edificio y no como un subterfugio para exhibir publicidad no permitida y consecuentemente, sin pagar los derechos municipales respectivos, situación que en la comunidad aludida tiene lugar desde el año 2013 a la fecha. B- El decreto reclamado, no habla de infracción al artículo 116 de la LGUC, sino que ordena “... demoler la instalación de estructura metálica soportante de publicidad, sin permiso municipal, ubicada en la fachada poniente del edificio ya señalado, de un tamaño aproximado de 200 Mts2…” C.- La estructura metálica, para el correcto entendimiento, corresponde a soportes que se encuentran anclados y empotrados al edificio, con lo cual se desecha todo argumento que ésta se trata de una instalación transitoria (desde el 2013) la cual no se encuentra apoyada en el piso como normalmente ocurre con el andamiaje (que es el espíritu que dio origen a estas lonas que cubren el andamiaje, que es una estructura desarmable y que no cuenta con anclaje permanente al suelo sino que sólo se encuentra apoyada en éste, a diferencia de la estructura soportante de publicidad, que se encuentra por sobre los 2 metros del suelo y anclada, cimentada o empotrada al edificio, desechándose de esta forma la tesis incoada respecto de que se trata de estructuras que no requieren permiso conforme lo indica el art. 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. (OGUC) D.- De acuerdo a lo indicado en el 2.7.10 de la (OGUC), la malla envolvente, el BUILDING WRAP que contenga publicidad sólo podrá
Fallo
por tanto, la igualdad supone necesariamente, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición. Asevera que la acción de la reclamada vulnera esta garantía, pues habiéndose cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos para la instalación de publicidad, bajo las mismas condiciones que lo realiza cualquier comunidad acogida a la Ley N°19.537, su ejercicio se encuentra condicionado por mera voluntad del municipio, quien presume equivocadamente la existencia de una obra en los términos de la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza, imponiéndonos un gravamen que sin duda sitúa a su comunidad en una posición de desigualdad o diferencia respecto de aquéllas quienes han realizado la misma clase de trabajos de mejoramiento mediante un proceso de auto financiamiento. Asimismo, estima que se vulnera gravemente su derecho de propiedad protegido por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con la circunstancia de que la comunidad, constituida por cada copropietario es dueña en proporción a los derechos que cada uno de ellos tenga dentro de la misma, siendo estos bienes administrados de conformidad al Reglamento de Copropiedad, el cual debe ajustarse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y en consecuencia, la comunidad puede usar y gozar de ellos conforme a la misma, y en tal sentido se ha dado pleno cumplimiento a la ley, no existiendo normativa de orden público que
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Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado don Juan Antonio Viñuela Infante, en representación de la Comunidad Edificio Los Andes, quien deduce reclamación en contra de la Ilustre Municipalidad de Providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 letra d) de la Ley Nº18.695, por la emisión del Decreto Alcaldicio Exento N°19
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